REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 07 de Noviembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2003-000001
ASUNTO: RP11-C-2003-000001
AUTO ACORDANDO BENEFICIO
Visto Oficio N°-2167 de fecha 11 de Octubre del 2005 emanado del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre donde remite planilla de solicitud de Libertad Condicional correspondiente al Penado GILMARCO POLO VENALES ROMERO, Cédula de Identidad 15.787.277 y visto el Pronóstico FAVORABLE, arrojado por la Evaluación Psico-Social, respecto de la aptitud de dicho penado, éste Tribunal para decidir observa:
El Penado GILMARCO POLO VENALES ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de Presidio por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego constando en autos que esta detenido desde el día 25-09-2001 hasta la fecha de hoy 07-11-05 con redención Judicial tiene un total de pena cumplida SEIS AÑOS (06) y UN (01) DIA, teniendo en cuenta tanto el tiempo de reclusión efectiva, como el tiempo que le fuera redimido por el Trabajo Penitenciario, tiempo este que excede de las Dos Terceras (2/3) Parte de la Pena impuesta. Igualmente consta en autos que dicho penado no posee Antecedentes Penales, requisito este Exigido por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar el otorgamiento del referido Beneficio, por lo que este Juzgado considera procedente Concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado GILMARCO POLO VENALES ROMERO (Identificado anteriormente) y quien deberá someterse a un Régimen de Pruebas durante el tiempo de pena que le falta por cumplir, es decir DOS AÑOS (2), ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , que Vencerá el día. 06-11-2008. Contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1° Observar Conducta Intachable.
2° No cometer Nuevos delitos.
3° No cambiar de domicilio sin autorización del delegado de pruebas, previa consulta con el Tribunal.
4° Mantenerse ocupado en oficios Lícitos (Trabajo).-
5° Presentarse por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carúpano cada Quince (15) días.-
El Penado deberá acatar todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de pruebas, por cuanto el incumplimiento de una de ellas será causal suficiente para la Revocatoria del Beneficio Otorgado. Por todos los anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en favor de GILMARCO POLO VENALES ROMERO Residenciado en Urbanización Canchunchu Nuevo, avenida principal frente a la cancha casa S/N, Carúpano Estado Sucre el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo Establecido en el artículo 479 Ordinal 1° y 501, ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Libérese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano Junto con Boleta de Traslado, y Boleta de Pre-Libertad, con la salvedad que dicha Imposición será para el día. 07-11-2005. a las 2:00 PM. Al Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y Notifíquese a la Defensa.-
La Juez Primero de Ejecución
ABG. INES GOMEZ GUZMAN La Secretaria
ABG. WENDY VALERIO