CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2005-000005
ASUNTO: RP11-O-2005-000005


JUEZ: ABG. OMAR RAMON ROJAS CALDERON

ACCIONANTE: JOSE ALEJANDRO CEDEÑO

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BERMUDEZ

AGRAVIANTE: COMANDANTE: LUIS LOPEZ ROMERO




SECRETARIO: ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA



Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GUSTAVO BERMUDEZ, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, acción ésta ejercida en contra del Comandante LUIS LOPEZ ROMERO; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estando dentro del lapso legal correspondiente, para emitir la respectiva decisión, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 14/11/2005, fue interpuesto escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional por el Abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, en su carácter de abogado asistente judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Carúpano, siendo recibidas en esa misma fecha por el Juez Segundo de Juicio ABG. OMAR ROJAS CALDERON
Ahora bien, en fecha 16/11/2005, este Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Abg. OMAR RAMON ROJAS CALDERON, observo que en el mismo escrito de acción de Amparo no se encuentra bien especificado la identificación del presunto agraviante, siendo este uno de los requisitos que exige el Artículo 18 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que no consta dentro de las actas procesales suficientemente la identificación del agraviante, en consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 19 Ejusdem, se le concede un plazo de 48 horas siguientes a su notificación, para que subsane y corrija el defecto u omisión en el que incurrió. En fecha 19/11/2005 el accionante consignó escrito en la cual subsano la omisión antes mencionada identificando de manera especifica al presunto Agraviante Una vez consignado en el asunto tal escrito.
En escrito contentivo de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, así como la fundamentación del mismo, el accionante la formula en base a lo establecido en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28/11/2005, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el accionante ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, cedió la palabra a su Abogado Asistente Ciudadano GUSTAVO JOSE BERMUDEZ quien expuso: En fecha 14-11-05, siendo las 12:30 de la tarde asistiendo a mi defendido JOSE ALEJANDRO CEDEÑO SUCRE, quien es Venezolano, mayor de edad civilmente hábil y con Cédula de Identidad 16.893.234. Quien se encuentra domiciliado en la calle Rafael Urdaneta, Barrio Kennedy- la canal casa N° 59 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre en la fecha y hora antes mencionada tuvo lugar presentación de escrito donde solicito conjuntamente con mi defendido se le amparara en el ejercicio de sus derechos Constitucionales Amparo este que sostengo por la motivación presente en fecha 28-10-2005, siendo las 3:30 de la tarde se constituyo en la sala de audiencias numero 1-B de este Circuito Judicial Penal un acto de presentación de imputado según asunto Número RP11-P-2005-0005079, en la cual deja constancia que el Comando de la Guardia Nacional Número 78 realizo en la casa de mi defendido un allanamiento el cual no cumplió con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la base que debía ser expedido por un Tribunal de Control cosa que no existió, sin embargo se realizo, por lo que de la misma manera, se deja constancia que los actuantes entraron por la parte del fondo al frente de la cooperativa y desde allí señalaban el supuesto alijo de droga que supuestamente habían encontrado. Como realmente no es el caso que viene al acto de hoy posteriormente a esos funcionarios de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Guiria han efectuado actos de acoso al extremo de pasar en muchas oportunidades día a día por frente de la casa señalan con el dedo índice en la humanidad de mi defendido, de igual manera en las dos oportunidades que le han encontrado en la calle existe el mismo amedrentamiento con mi defendido situación esta que es agobiante para cualquier persona primero por el estado de indefensión que presenta, segundo por la parte moral hacia los amigos conocedores del caso y tercero la parte familiar, quien siendo su padre una persona mayor siente en el ego propio la desprotección de su hijo. Por todo lo expuesto hago el alegato de Derecho fundamentado en los artículos 27, 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, los cuales en resumen de ideas alegan el derecho de mi defendido a ser protegido por el Estado Venezolano y ser Amparado de cualquier Ente Público o Privado para que se le Ampare en sus Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, como Juez Constitucional y garante del debido proceso y como quiera que es un deber insoslayable velar por la incolumidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela es necesario y prudente para este Juzgador tener otros medios o elementos de convicción para adminicularlos al dicho del accionante por otra parte es imprescindible y sensato haber escuchado los argumentos del presunto agraviante, lo que hubiese permitido apreciar con mayor certeza o claridad los posibles Derechos Constitucionales violados, de modo que al no existir mas elementos de convicción para una mejor determinación de los hechos, ante tal ambigüedad es forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional . Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO asistido por el Abogado asistente GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, acción ésta ejercida en contra del Comandante del Destacamento 78 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional LUIS LOPEZ ROMERO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. OMAR RAMON ROJAS CALDERON
EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO ALCALA