CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002 -000034 ASUNTO: RK11-P-2002-000034
JUEZ: ABG .OMAR RAMON ROJAS CALDERON.
ACUSADO: OSWALDO JOSE GONZALEZ.
VICTIMA: DOMINGELA ALEXANDRA VARGAS HERNANDEZ (NIÑA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 31 de Octubre de 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública, representada por el Abg JOSE ANTONIO FRAGA, en contra del ciudadano acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ, venezolano, de 70 años de edad, Nacido en Fecha 16-05-1935 Titular de la Cédula de Identidad número 2..400.775 , hijo de Hidelfonso Caraballo y de Cleotilde González de oficio obrero, con domicilio en Playa Grande calle la marina casa S/N Carúpano Estado Sucre. quien la referida Fiscalía lo acusó por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377segundo aparte del Código Penal, en relación al artículo 375 numeral 1° Ejusdem.; éste Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: Ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado Oswaldo José González, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Actos Lascivos, tal como lo establece el Articulo 377 segundo aparte del Código Penal, en relación al articulo 375 numeral 1° Ejusdem. Seguidamente la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, expuso: “La defensa solicita al tribunal le ceda la palabra a mi representado”. Acto seguido el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra a éste quien manifestó al Tribunal lo siguiente: "Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”. En ese estado se le concedió la palabra al referido acusado manifestando él mismo lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se le cedió la palabra nuevamente a la Defensa quien expuso: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos e imposición de la pena, por parte de mi representado solicito del Tribunal en el momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, que mi representado no posee antecedentes penales”. Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien a su vez expuso lo siguiente: “Habiendo escuchado la declaración del acusado en cuanto a su confesión calificada, admitiendo con sus propias palabras los hechos que se le imputan; El Ministerio Público solicita ha este digno Tribunal que imponga la pena al delito correspondiente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado OSWALDO JOSE GONZALEZ sin lugar a dudas, configuran el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal, en relación al artículo 375 numeral 1° Ejusdem. El artículo 377 del código penal reza lo siguiente: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en algunas personas de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno (1) a cinco (5) años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos (2) a seis (6) años en los casos de los números 1° y 4° del artículo 375”. En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual, a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, para el cual se Prevee una pena que oscila entre dos (02) a seis (6) años de prisión, y siendo que, en principio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para este delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria dos (02) años y el superior que seria seis (06) años, los cuales sumados sería ocho (08) años, que dividido entre dos, daría una media de cuatro (04) años; así mismo entiende este juzgador que como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la Mitad de la pena que debido imponerse, es decir, dos (02) años, Quedando Finalmente Establecida La Pena En Dos (02) Años De Prisión. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.; y, 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado Oswaldo José González, venezolano, Mayor de Edad, de 70 años de edad, nacido en fecha 16-05-1935, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.400.775, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Playa Grande Calle la Marina Casa SN, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Hildefonso Caraballo ( D ) y de Cleotilde González ( D ), a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión por haber incurrido en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado el articulo el Articulo 377 segundo aparte del Código Penal, en relación al articulo 375 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio de la niña Domingela Alexandra Vargas Hernández, mas la penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la presente condena culminara provisionalmente en fecha 31-10-07. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2005.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Omar Ramón Rojas Calderón
Los Escabinos El Secretario
Abg. Ygnacio López
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