REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002 -000014 ASUNTO: RK11-P-2002-000014



JUEZ: ABG .OMAR RAMON ROJAS CALDERON.


ACUSADOS: LUIS RAMON ROMERO SUAREZ E ISIDRO DEL VALLE FERNANDEZ RIGUAL .


VICTIMA: RUBEN ENRIQUE MATA MONTAÑO Y RUBEN ENRIQUE MATA MONTAÑO.



DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.


FISCAL EN MATERIA DE DROGAS: ABG. KATTIA AMEZQUETA .


DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA.



DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR DIAZ



SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ








Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 28 de Octubre de 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública en materia de drogas representada por la Abg Kattia Amezqueta, en contra de los ciudadanos acusados LUIS RAMON ROMERO SUAREZ Y ISIDRO DEL VALLE FERNANDEZ RIGUAl, el primero venezolano, de 24 años de edad, Nacido en Fecha 08-04-82, Titular de la Cédula de Identidad número 16.396.891, hijo de Ramón Romero y de Nelida del Valle de Romero de oficio herrero , con domicilio en la calle Las Margaritas casa N° 73 Carúpano Estado Sucre, y el segundo quien también es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-05-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.793, de oficio obrero, residenciado en calle victoria, casa N° 39, Carúpano Estado Sucre, hijo de Minio Fernández y de Luisa Amelia de Rigual a quien la referida Fiscalía los acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal vigente, respectivamente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.; éste Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: En fecha 10-02-02, estos ciudadanos (Padre, Madre e Hijos) se encontraban disfrutando de las fiestas de carnaval, cuando de repente se presentaron cuatro personas con armas blancas y arremetieron de tal manera que con un cuchillo agredieron al niño y le dieron dos puñaladas y una de las puñaladas le causo la pérdida de la visión del niño, quiero que se deje constancia que a raíz de lo sucedido a este niño, se le ha practicado una serie de intervenciones quirúrgicas , por lo que tuvo que adaptársele una prótesis en el ojo dado que por lo que ratifico en todas sus partes, la Acusación presentada en su oportunidad legal, contra de los hoy acusados Luis Ramón Romero Suárez e Isidro del Valle Fernández Rigual, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Rubén Enrique Mata Montaño y Rubén Enrique Mata Moreno (Menor de Edad). Por su parte el Defensor Privado Abogado Julio Cesar Díaz, expuso: Por instrucciones que hemos sostenido yo y mí defendido esta de acuerdo en admitir los hechos imputados por la representación fiscal y que de inmediato se le imponga la pena. Por su parte la Defensa Pública, Abg. José Luis García, expuso: En relación con mi defendido Isidro Del Valle Fernández Rigual, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, pidiendo al Tribunal que le concediera el derecho de palabra a su defendido para que manifestara a viva voz lo que tenga a bien que declarar. Acto seguido el Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de sus declaraciones expusieron cada uno lo siguiente: "Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”. En ese estado se le concedió la palabra al referido acusado manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por losl acusados LUIS RAMON ROMERO SUAREZ E ISIDRO DEL VALLE FERNANDEZ RIGUAL, sin lugar a dudas, configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece : " Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Y el artículo 416 el cual establece: “Si el ello ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta de los acusados dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide , constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por los acusados, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir los acusados, como responsables de los referidos delitos, en los términos siguientes: El delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general, se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria (8) años y el superior que seria (16) años que, dividido entre dos, daría una media de (12) años, pero como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle un tercio de la pena que ha debido imponerse, es decir cuatro (04) años, quedando finalmente establecida la pena en (08) años de presidio. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para el cual se prevee una pena que oscila entre tres (3) a seis (6) años de presidio, y siendo que, en principio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para este delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria tres (03) años y el superior que seria seis (06) años, los cuales sumados sería nueve (9) años, que dividido entre dos, daría una media de cuatro (04) años y seis (06) meses; pero visto que por mandato del artículo 86 del Código penal vigente, por tratarse del delito más leve, debe aumentarse las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, dos (2) años y tres (3) meses de presidio, quedando la misma en diez (10) años y tres (3) meses. Sin embargo, por considerar éste Juzgador que los acusados de autos no poseen antecedentes penales, estima prudente rebajarle tres (3) meses de la pena ya mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resultando quedar la pena aplicable, en definitiva, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.; y, 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ISIDRO DEL VALLE FERNÁNDEZ RIGUAL, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-05-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.793, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Victoria, Casa 39, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Minio Fernández y de Luisa Amelia de Rigual; y LUIS RAMÓN ROMERO SUÁREZ, quien previamente juramentado dijo ser Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-04-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.891, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Calle Las Margaritas, Casa 73 Carúpano Estado Sucre, Hijo de Ramón Romero y de Nelida del Valle de Romero, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal, respectivamente. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 28-10-2015, debiéndose cumplir la misma en el Establecimiento Penal que designe la Autoridad Competente. Librese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los 10 días del mes de Noviembre del Dos mil Cinco (2.005). 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Omar Ramón Rojas Calderón



Los Escabinos El Secretario

Abg. Ygnacio López