REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000164
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2003-000164

SENTENCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ESCABINOS: TRINIDAD DEL VALLE HERNANDEZ REYES Y
LUIS DOMINGO SALAZAR PATIÑO

ACUSADO: FELIPE LEONEL CEDEÑO LISCONTE

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO

DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE

VICTIMA: JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO(OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL)

SECRETARIO: ABG. YGNACIO LÓPEZ

Visto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, el Juicio Oral y Público correspondiente al asunto signado por este Tribunal con el N° RP11-P-2003-000164, seguido al ciudadano: Felipe Leonel Cedeño Liconte, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-11-75, Titular de la Cédula de identidad N° 15.244.522, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Calle Sucre Casa S/N, Yaguraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, Hijo de Dalia Margarita Liconte y de Felipe Villarroel Cedeño; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso: JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, conformado por la abogada NOHELIA CARVAJAL, quien lo preside como Juez Profesional y los ciudadanos TRINIDAD DEL VALLE HERNANDEZ REYES Y LUIS DOMINGO SALAZAR PATIÑO, como Jueces Escabinos en ejercicio de la participación ciudadana, para emitir la respectiva sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objetos del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, al formular su acusación expresó que:

“Presento formal acusación en contra del ciudadano Felipe Leonel Lisconte, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del hoy occiso Julio Cesar Lizcano Rauseo, en fecha 24-07-03, en la población de Yaguaraparo, se celebraba las fiestas patronales y siendo aproximadamente la una de la madrugada, se presento una discusión entre el hoy occiso y otro ciudadano, viene el hoy occiso y le tumba un arma de fuego a otro ciudadano, es cuando aparece el hoy acusado y desenfunda un arma de fuego y le propina dos disparos al hoy occiso, demostrare en este acto la participación del acusado, como el autor del delito imputado, por lo que solicito sea enjuiciado y que se le imponga la pena correspondiente.”

Ante la acusación Fiscal, la Defensa Privada, ejercida por el Abg. Luis Arturo Izaguirre, expresó:

“Por un año y once meses un inocente ha sido privado injustamente de su libertad y esperando justicia, en este juicio que se inicia esperamos y estoy seguro que se va hacer, esperamos que se haga justicia ya que mi defendido en ningún momento disparó, lesiono o le causo la muerte al hoy occiso Julio Cesar Lizcano, cuando decimos que tiene un año y once meses decimos por que se presentó voluntariamente ante el tribunal de control de este circuito, es decir no hubo la aptitud de mal ciudadano de evadir el proceso, se va a demostrar en esta sala como fue aprehendido y a demás consta al folio 82 de la primera pieza, mi defendido es inocente, están admitidas unas pruebas de Luis Bello y Juan Rodríguez, promovidos por la defensa, están admitidas unas pruebas fiscalia, que queremos oír en sala y pido a ustedes que las aprecien ya que con ellas se demostrara que mi defendido es inocente del delito que se le acuse, es todo.”

El acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones en los siguientes términos:

“Cumplidas las diligencias en el presente caso y una ves iniciado este debate oral y público, donde se evacuaron unos testigos y serie de pruebas y por considerar, se celebraban las fiesta de San Juan Bautista y allí el ciudadano Felipe Leonel Cedeño, acciono el arma de fuego que le produjo la muerte al hoy occiso, se inicio el debate oral donde el Dr. Gabriel Dávila Montero, manifestó que pudo observar en el cuerpo del hoy occiso dos orificios producidos por arma de fuego, manifestando que las heridas fueron e carácter mortal y que fue a quema ropa. También se escucho lo manifestado en esta sala por el Progenitor del occiso, quien manifestó que el ciudadano Felipe Leonel Lisconte fue el que mato a su hijo y se le pregunto que si el estuvo presente y este manifestó que no estuvo presente, pero que testigos que estaban presente para el momento del suceso le dijeron que Felipe Leonel Cedeño fue el que e ocasiono la muerte a su hijo. También tenemos la declaración de la testigo presencial Angélica Morante, quien en esta sala claramente manifestó que Felipe Leonel Cedeño fue el que le disparó al hoy occiso, causándole la muerte, esto son los hechos que ocurrieron y serán ustedes ciudadanos Jueces quienes deberán tomar una decisión al respecto, es todo.”

Por su parte el Defensor Privado expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“El pasado 06-10-05, cuando se dió inicio a este juicio oral y público, manifestaba que se estaba juzgando a una persona inocente, que no había cometido el hecho que se le imputa en la acusación de las audiencias en que ha consistido el debate efectivamente a quedado claro y demostrado la inocencia de mi defendido Felipe Leonel Cedeño, el caso que nos ocupa en primer lugar es acorde con el criterio expresado por el Dr. Alejandro Fontivero, magistrado de la sala de Casación Penal en la sentencia 761 del 25-10-01, cuando señala que hay insuficiencia de pruebas cuando las que constan no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho o la responsabilidad de un acusado, en el debate tuvimos 4 personas que emitieron su criterio, el Dr. Dávila, medico anatomopatologo, que señalo las causas de muerte de Julio Cesar Lizcano y señalo también cosas que es necesario tener presente dijo que las heridas recibidas por el occiso fueron ocasionada por una distancia aproximadamente de un metro, dijo también que ambas heridas fueron recibidas en la parte posterior de su cuerpo, la primera en el hemotórax posterior y la segunda en la nuca, lo que deja claro y evidencia que las heridas le fueron ocasionadas al occiso por una persona que se encontraba detrás de el o por varias personas que se encontraban detrás de el, luego oímos dos testigos referenciales Nilson Lizcano Y Jesús Subero, ambos reconocen no haber estado presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que sus declaraciones no son ni deben ser apreciadas a los fines de establecer responsabilidad alguna y finalmente oímos a una testigo Angélica María Morante, quien presuntamente presencio los hechos o partes de ellos o no se en verdad que fue lo que presencio por que hubo muchas contradicciones en sus declaraciones en esta sala de juicio, cuando expuso inicialmente dice y así consta en el acta de debate que cuando regreso ya habían matado a la victima, igualmente dice que no vio a Felipe Leonel forcejear con la victima ante una pregunta hecha por la defensa, luego dice que lo tenia abrazado muy cerca evidente contradicción, dice que había mucha gente, no pude ver textualmente dice por que había mucha gente, luego dice que si vio que mi defendido lo tenia aguantado, señores mayor contradicciones no es posible observarlas, ante una pregunta hecha por uno de los escabino dice lo vi a el frente a la victima con el arma en la mano, nos preguntamos si de las declaraciones del Medico Onomapatologo señala que las heridas fueron recibidas en la nuca y en la parte posterior del tórax, como es posible que una persona que dice que vio a mi defendido frente a la victima, como puede haberle causado las heridas, esa testigo dijo en esta sala que vive cerca de la victima, reconoció que era amiga de la victima, no cabe dudas que esa testigo tiene interés manifiestamente en el caso, el muerto era su vecino, el muerto era su amigo, esa testigo miente en sus testimoniales, esa testigo cuyos testimoniales, es evidente que se contradice en ellos, esa testigo ciudadana juez ciudadanos escabinos, tampoco debe ser considerado en ocasión de establecer la responsabilidad en el caso que nos ocupa, no hay pruebas, no existen elementos que hagan presumir lógicamente que Felipe Leonel Cedeño, haya sido el autor de la muerte del hoy occiso, es un principio de derecho penal el llamado in dubio pro reo, aquello que en caso de dudas se debe favorecer al reo, este principio lo menciono no por que crea que haya dudas en la responsabilidad de mi defendido, no las pruebas deben ser ciertas para que se pueda esgrimir la responsabilidad de alguien, esa certeza no existe en el caso que nos ocupa, esa convicción que debe tener alguien para condenar no esta presente en este caso, por lo que manifiesto que hay un evidente falta de pruebas. En expediente N° 94-287, decía el magistrado Reinaldo Charbaut Serpa, que no basta señalar la existencia de un hecho punible, sino que es indispensable indicar los hechos que se derivan de las probanzas previo análisis de los relevantes elementos probatorios, esto lo decía el magistrado para establecer el Corpus Delicte, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un hecho lamentable la perdida de una vida humana y también estamos presente en otro hecho lamentable, la privación de libertad durante casi dos años de un ciudadano inocente para entonces de los hechos que se le imputaron e inocente ahora de los hechos por los cuales se le acuso y que no sea podido demostrar su responsabilidad en los mismo, el mismo fiscal del ministerio público en una pequeña frase des su intervención señalo “Los demás testigos no comparecieron, es una lastima que no lo hayan hecho”, dicho estas palabra que reconoce la falta de pruebas en este caso que nos ocupa, por todo lo anteriormente expresado ciudadana Juez ciudadanos escabinos, pido que declaren la absolutoria, que absuelvan a mi defendido de este caso y que ordenen su inmediata libertad, confió en dios, en la sabiduría de ustedes al momento de tomar su decisión, es todo.”

La víctima ciudadano Nilson Antonio Lizcano, manifestó:

“Yo acuso (Señalo al acusado) al señor, como el único responsable de la muerte de mi hijo, el es el único responsable de todos los cargos.”

Ahora bien, antes de declarar cerrado el debate se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien expresó:

“No deseo declarar porque soy inocente de lo que se me acusa, le pido a usted con toda certeza y corazón que tengo privado dos años de libertad, que soy inocente y que se haga justicia ahora, es todo.”

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:

Declaró el ciudadano Dr. Gabriel Dávila, en su carácter de Patólogo Forense, quien previo juramento ley, expuso:

“Muere por anemia aguda causa Hemorragia Toraxica y abdominal, por herida por arma de fuego de aorta Toraxica y abdominal, causa de la muerte anemia aguda, las heridas fueron hecha a quema ropa, es todo.” El representante del Ministerio Público le efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuántos orificios pudo observar? C: Dos de entradas y un orificio de salida. ¿En que parte de la humanidad del occiso? C: Cara posterior del hemitorax izquierdo de cinco milímetros de diámetros, con orificio de salida en la región dorsal, la otra herida en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello. ¿Esas heridas dañaron un órgano vital del occiso? C: La aorta abdominal y la aorta Toraxica. ¿Esas heridas son de carácter mortal? C: si. ¿El disparo fue cerca, más o menos a que distancias? C: Se considera a un metro. La anemia se produce por la ruptura de la aorta abdominal y la Toraxica. Es todo. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Vandaletas de contusión puede explicar? C: Son orificios cuando choca el proyectil se expide pólvora, son vasos capilares que se rompen. ¿Bandeleta de contusión equivale a tatuaje de pólvora? C: Tatuaje, pero no de pólvora, son ruptura de vasos finos de capilares. ¿Qué elementos del examen practicado al occiso hacen presumir la distancia? C: Las áreas hemorrágicas esquimóticas, eso hacen presumir a uno que fue a quema ropa. ¿Hay algún tipo de elementos en la herida que puedas determinar la distancia a que fue realizado el disparo? C: Las áreas esquimióticas, son las que nos determinan la distancia del disparo. ¿A que distancia se produjo el disparo? C: a un metro, es todo.”

Declaró el testigo ciudadano Nilso Antonio Lizcano, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.182.478, Urb. Guanoto, Yaguaraparo Municipio Cajigal, quien seguidamente manifestó:

“El señor fue que mató a mi hijo ( Señalando al acusado), le quitó la vida, es todo.” El representante del Ministerio Público interrogó lo siguiente: ¿Usted se en contra presente cuando a el lo matan? C: No. ¿Cómo tiene conocimiento que el fue que le quito la muerte a su hijo? C: Por el público presente me dijo que Felipe Leonel Liconte, le quito la vida a mi hijo. ¿Su hijo tenia problemas con Felipe Liconte? C: Yo creo que no. ¿En que parte le dan muerte a su hijo? C: En calle Bolívar de Yaguaraparo frente a la casa de la cultura. ¿Qué se estaba celebrado allí? C. La fiesta de San Juan Bautista, el 24 de Julio a la una de la mañana. ¿Cuántas personas le manifestaron que Felipe Lisconte era el Autor de la muerte de su hijo? C: Varias personas que están como testigos. ¿Cuándo usted se entera de la muerte de su hijo cual fue su reacción? C: Fuimos al hospital y vimos a mi hijo en el hospital y le vimos detrás de la nuca que botaba sangre. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada efectuó las siguientes preguntas: ¿Esas personas le contaron como sucedieron los hechos? C: No me contaron como sucedieron los hechos, me dijeron que Felipe le disparo por detrás. ¿Presencio usted el momento en que su hijo fue herido? C: no, es todo. Acto seguido la escabino pregunta ¿A que se dedicaba su hijo? C: Era obrero. ¿Usted sabia si su hijo portaba armas de fuego, tenia enemigos? C: No portaba armas de fuego y no tenia enemigos.”

Declaró el testigo ciudadano Jesús Alberto Subero, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.432.348, de profesión u oficio Choffer, residenciado Yaguaraparo, Chorochoro, casa N° 11, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó:

“En realidad no tengo conocimiento ya que no me encontraba allí, ya que estaba llevando unas amigas hacia boordal, es todo.” La Defensa Privada Abg. Luis Arturo Izaguirre, preguntó lo siguiente: ¿Estuvo usted con Felipe esa noche que sucedieron los hechos? C: en la tarde. ¿Sabe usted si Cedeño Lisconte acostumbra a tener armas en la cintura? C: No, es todo. Acto seguido la Juez interroga al testigo. ¿Usted es amigo de Felipe Leonel Lisconte? C: Amigo amigo, no. ¿Usted se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos? C: no. ¿Usted estaba presente durante el desarrollo de las fiestas? C: Si. “

Declaró la testigo Ciudadana Angelica María Morantes Zorrilla, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.729.572, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en Yaguraparo, Sector Guanaco, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso:

“Estábamos en la fiesta el 24 de julio no se la hora exacta, se presentó una pelea yo salí corriendo luego me regreso y veo que tenían al muchacho que lo habían matado, es todo.” El representante del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: ¿Usted dice que se presentó una pelea, en esa pelea resultó alguien muerto? C: Si. ¿Usted conocía la persona que resultó muerto? C: Si Julio Lizcano, ¿Quién le causó la muerte a Julio Lizcano? C: Si fue el. ¿La persona que le causó la muerte a Julio Lizcano, se encuentra presente en esta sala? C: Si. ¿Puede señalar a esa persona? Se deja constancia que señaló al acusado presente en sala: ¿Con que le causaron la muerte a Julio Lizcano? C: Con una pistola. ¿Escucho los disparos? C: Si. ¿Cuántos disparos escucho? C: Dos, ¿Usted pudo ver hacia donde se fue la persona que mato a Julio? C; No pude ver ya que había mucha gente. ¿Dónde ocurre ese hecho? Cerca de la casa de la cultura. Por su parte el Defensor preguntó lo siguiente: ¿Puede decir por que se inicio la pelea? C: en realidad no se solo escuche las botellas y Salí corriendo. ¿Cuándo se inicio la pelea usted salio corriendo? C: Si. ¿Dónde estaba usted cuando escucho los disparos que usted dice haber escuchado? C: Ya había regresado, lo veo a el frente de Julio y escucho el otro disparo. ¿Escucho dos disparos, donde se encontraba cuando escucho el primero? C: Venia de regreso. ¿Uestes vio cuando se efectuó el primer disparo? C: NO. ¿Presencio el segundo disparo? C: Si. ¿A que distancia fue el segundo disparo? C: Lo tenía cerca. ¿Vio usted a Leonel Felipe y la víctima, pelar y forcejear? C: No, pero cuando escuche el segundo disparo el lo tenia bastante cerca. ¿Puede decir las posiciones de las dos personas cuando escucho el segundo disparo? C: El lo tenía no se si era aguantado y lo tenia cerca y apuntado. ¿Estaban cerca pegados los dos cuerpo? C: No sabía no estaba tan cerca. ¿La Casa de la cultura se encuentra la misma esquina donde usted se regresó? C: Si. ¿Usted es vecina de la víctima? C: Si. Usted es amiga de la víctima? C: tenía amistad. ¿Cuando se inicio la pelea cuantas personas se encontraban con Julio Lizcano? C: El llegó con un hermano y con tres personas, es todo. Acto seguido los escabinos interrogan ¿Era amiga de Julio Lizcaino? C: Si éramos vecinos. ¿El sitio donde se suscitaron los hechos, eran bastante claro, visible, no había oscuridad? C: Estaba claro. ¿Dónde lo viste tú al (Acusado)? C: Era una distancia como de aquí donde yo estoy sentada a la pared. ¿Qué te hace a ti regresar si escuchaste unos disparos y una pelea? C: Me regreso a buscar a mi amiga. ¿Qué tiempo dura eso en que tú te vas y luego regrese? C: Eso fue rápido. ¿Cuándo sonó el segundo disparo, tu viste al señor con el arma en la mano? C: Lo vi a el frente a la víctima, con el arma en la mano, cuando sonó el segundo disparo lo vi a el con el arma en la mano. ¿Cuánto era la distancia de donde tú estabas parada a donde estaban ellos? C: era una distancia más o menos. Acto seguido la Juez interroga ¿Dónde queda la casa de la cultura en Yaguaraparo? C: Entre calle Bolívar y calle Piar. ¿A que hora sucedieron los hechos? C: Mas o menos como a las doce de la noche. ¿Cuándo hace el gesto mencionando que Felipe Lisconte tenía aguantado a Julio, usted hace un gesto? C: Si lo tenia no se si aguantado, el se veía que lo tenia como aguantado o no se si se le iba a caer. ¿El disparo no sabes en que parte del cuerpo fue? C: No se en que parte del cuerpo, el tenia la pistola pero no en que parte del cuerpo, se que fue hacia arriba pero la parte del cuerpo no se, es todo.
DE LAS PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestimó la declaración del ciudadano Jesús Alberto Subero, quien manifestó: “En realidad no tengo conocimiento ya que no me encontraba allí.”. Por cuanto de su deposición, se infiere que no tuvo conocimiento sobre los hechos que se debaten en este juicio, razón por la cual no se valoró como prueba.


DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 24 de Julio del año 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 12:00 p.m, el ciudadano JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, se encontraba en la calle Bolívar de Yaguaraparo, frente a la casa de la cultura, lugar donde se celebraba la fiesta en honor a San Juan Bautista, cuando se suscitó una pelea, procediendo el ciudadano Felipe Leonel Cedeño Lisconte, a accionar un arma de fuego tipo pistola, efectuando a corta distancia 2 disparos, en contra de la humanidad de del ciudadano JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, quien consecuencialmente producto de las heridas por arma de fuego, en la cara posterior del hemitorax izquierdo con orificio de salida en la región dorsal, y la otra en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello; perdió la vida. Estos hechos quedaron demostrados con los testimonios de los ciudadanos: 1) Del experto Dr. Gabriel Dávila, en su carácter de Patólogo Forense, quien previo juramento ley, manifestó: “Muere por anemia aguda causa Hemorragia Toraxica y abdominal, por herida por arma de fuego de aorta Toraxica y abdominal, causa de la muerte anemia aguda, las heridas fueron hecha a quema ropa.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuántos orificios pudo observar? C: Dos de entradas y un orificio de salida. ¿En que parte de la humanidad del occiso? C: Cara posterior del hemitorax izquierdo de cinco milímetros de diámetros, con orificio de salida en la región dorsal, la otra herida en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello. ¿Esas heridas dañaron un órgano vital del occiso? C: La aorta abdominal y la aorta Toraxica. ¿Esas heridas son de carácter mortal? C: si. ¿El disparo fue cerca, más o menos a que distancias? C: Se considera a un metro. La anemia se produce por la ruptura de la aorta abdominal y la Toraxica. ¿Qué elementos del examen practicado al occiso hacen presumir la distancia? C: Las áreas hemorrágicas esquimóticas, eso hacen presumir a uno que fue a quema ropa. ¿Hay algún tipo de elementos en la herida que puedas determinar la distancia a que fue realizado el disparo? C: Las áreas esquimióticas, son las que nos determinan la distancia del disparo. 2) Del ciudadano Nilso Antonio Lizcano, quien previamente juramentado manifestó: “El señor fue que mató a mi hijo ( Señalando al acusado), le quitó la vida, es todo.” Y cuando a preguntas respondió: ¿En que parte le dan muerte a su hijo? C: En calle Bolívar de Yaguaraparo frente a la casa de la cultura. ¿Qué se estaba celebrado allí? C. La fiesta de San Juan Bautista, el 24 de Julio a la una de la mañana. ¿Cuántas personas le manifestaron que Felipe Lisconte era el Autor de la muerte de su hijo? C: Varias personas que están como testigos. ¿Cuándo usted se entera de la muerte de su hijo cual fue su reacción? C: Fuimos al hospital y vimos a mi hijo en el hospital y le vimos detrás de la nuca que botaba sangre. 3) De la ciudadana Angelica María Morantes Zorrilla, quien previamente juramentada expuso: “Estábamos en la fiesta el 24 de julio no se la hora exacta, se presentó una pelea yo salí corriendo luego me regreso y veo que tenían al muchacho que lo habían matado.” Y cuando a preguntas contestó: ¿Usted dice que se presentó una pelea, en esa pelea resultó alguien muerto? C: Si. ¿Usted conocía la persona que resultó muerto? C: Si Julio Lizcano, ¿Quién le causó la muerte a Julio Lizcano? C: fue el (señalando al acusado). ¿La persona que le causó la muerte a Julio Lizcano, se encuentra presente en esta sala? C: Si. ¿Puede señalar a esa persona? señaló al acusado presente en sala: ¿Con que le causaron la muerte a Julio Lizcano? C: Con una pistola. ¿Escucho los disparos? C: Si. ¿Cuántos disparos escucho? C: Dos, ¿Dónde ocurre ese hecho? Cerca de la casa de la cultura. ¿Dónde estaba usted cuando escucho los disparos que usted dice haber escuchado? C: Ya había regresado, lo veo a el frente de Julio y escucho el otro disparo. ¿Presencio el segundo disparo? C: Si. ¿A que distancia fue el segundo disparo? C: Lo tenía cerca… cuando escuche el segundo disparo el lo tenia bastante cerca. ¿Puede decir las posiciones de las dos personas cuando escucho el segundo disparo? C: El lo tenía no se si era aguantado y lo tenia cerca y apuntado. ¿Cuándo sonó el segundo disparo, tu viste al señor con el arma en la mano? C: Lo vi a el frente a la víctima, con el arma en la mano, cuando sonó el segundo disparo lo vi a el con el arma en la mano.¿Dónde queda la casa de la cultura en Yaguaraparo? C: Entre calle Bolívar y calle Piar. ¿A que hora sucedieron los hechos? C: Mas o menos como a las doce de la noche.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada anteriormente, es procedente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, de los hechos demostrados plenamente, se infiere que el acusado Felipe Leonel Cedeño Lisconte, efectivamente se encontraba en la calle Bolivar en Yaguaraparo, lugar donde se celebraba la fiestas en honor a San Juan Bautista, cuando de pronto se suscita una pelea, procediendo a efectuar 2 disparos, en contra de la humanidad del ciudadano JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, quien consecuencialmente producto de las heridas por arma de fuego, en la cara posterior del hemitorax izquierdo con orificio de salida en la región dorsal y la otra en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello; perdió la vida. Quedando evidenciado, que el ciudadano Felipe Leonel Cedeño Lisconte, tuvo la intención de causar la muerte al hoy occiso JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, tomando en consideración la reiteración de las heridas las cuales fueron dos y el lugar donde se las infirieró vale decir, en la cara posterior del hemitorax izquierdo con orificio de salida en la región dorsal y la otra en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello; las cuales tal y como lo manifestó el experto Gabriel Dávila, fueron heridas mortales y a quema ropa (es decir a corta distancia). Tales hechos quedaron evidenciados con las testimoniales de: 1) El experto Dr Gabriel Dávila, en su carácter de Patólogo Forense, quien previo juramento ley, expuso: “Muere por anemia aguda causada por Hemorragia Toraxica y abdominal, por herida por arma de fuego de aorta Toraxica y abdominal, causa de la muerte anemia aguda, las heridas fueron hechas a quema ropa.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuántos orificios pudo observar? C: Dos de entradas y un orificio de salida. ¿En que parte de la humanidad del occiso? C: Cara posterior del hemitorax izquierdo de cinco milímetros de diámetros, con orificio de salida en la región dorsal, la otra herida en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello. ¿Esas heridas dañaron un órgano vital del occiso? C: La aorta abdominal y la aorta Toráxica. ¿Esas heridas son de carácter mortal? C: si. ¿El disparo fue cerca, más o menos a que distancias? C: Se considera a un metro. La anemia se produce por la ruptura de la aorta abdominal y la Toraxica. ¿Qué elementos del examen practicado al occiso hacen presumir la distancia? C: Las áreas hemorrágicas esquimóticas, eso hacen presumir a uno que fue a quema ropa. ¿Hay algún tipo de elementos en la herida que puedas determinar la distancia a que fue realizado el disparo? C: Las áreas esquimióticas, son las que nos determinan la distancia del disparo. 2) Del ciudadano Nilso Antonio Lizcano, quien previamente juramentado manifestó: “El señor fue que mató a mi hijo ( Señalando al acusado), le quitó la vida, es todo.” Y cuando a preguntas respondió: ¿En que parte le dan muerte a su hijo? C: En calle Bolívar de Yaguaraparo frente a la casa de la cultura. ¿Qué se estaba celebrado allí? C. La fiesta de San Juan Bautista, el 24 de Julio a la una de la mañana. ¿Cuántas personas le manifestaron que Felipe Lisconte era el Autor de la muerte de su hijo? C: Varias personas que están como testigos. ¿Cuándo usted se entera de la muerte de su hijo cual fue su reacción? C: Fuimos al hospital y vimos a mi hijo en el hospital y le vimos detrás de la nuca que botaba sangre. 3) De la ciudadana Angelica María Morantes Zorrilla, quien previamente juramentada expuso: “Estábamos en la fiesta el 24 de julio no se la hora exacta, se presentó una pelea yo salí corriendo luego me regreso y veo que tenían al muchacho que lo habían matado.” Y cuando a preguntas contestó: ¿Usted dice que se presentó una pelea, en esa pelea resultó alguien muerto? C: Si. ¿Usted conocía la persona que resultó muerto? C: Si Julio Lizcano, ¿Quién le causó la muerte a Julio Lizcano? C: fue el (señalando al acusado). ¿La persona que le causó la muerte a Julio Lizcano, se encuentra presente en esta sala? C: Si. ¿Puede señalar a esa persona? señaló al acusado presente en sala: ¿Con que le causaron la muerte a Julio Lizcano? C: Con una pistola. ¿Escucho los disparos? C: Si. ¿Cuántos disparos escucho? C: Dos, ¿Dónde ocurre ese hecho? Cerca de la casa de la cultura. ¿Dónde estaba usted cuando escucho los disparos que usted dice haber escuchado? C: Ya había regresado, lo veo a el frente de Julio y escucho el otro disparo. ¿Presencio el segundo disparo? C: Si. ¿A que distancia fue el segundo disparo? C: Lo tenía cerca… cuando escuche el segundo disparo el lo tenia bastante cerca. ¿Puede decir las posiciones de las dos personas cuando escucho el segundo disparo? C: El lo tenía no se si era aguantado y lo tenia cerca y apuntado. ¿Cuándo sonó el segundo disparo, tu viste al señor con el arma en la mano? C: Lo vi a el frente a la víctima, con el arma en la mano, cuando sonó el segundo disparo lo vi a el con el arma en la mano.¿Dónde queda la casa de la cultura en Yaguaraparo? C: Entre calle Bolívar y calle Piar. ¿A que hora sucedieron los hechos? C: Mas o menos como a las doce de la noche.

Tales deposiciones llevaron a la convicción de los escabinos, que el acusado es el autor del hecho atribuido por el representante del Ministerio Público, por cuanto consideraron que la testigo Angelica María Morante Zorrilla, su testimonio fue enfático y contundente al manifestar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, expresando que fue el 24 de Julio del 2003, en las fiestas de San Juan Bautista, como a las 12:00 p.m; asimismo que escuchó dos disparos y vio cuando el acusado Felipe Cedeño, le efectuó el segundo disparo al hoy occiso JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, expresando además que lo tenía aguantado y apuntándolo, expresando corporalmente que la herida fue producida cerca de la cabeza, lo cual concatenado con lo manifestado por el experto Gabriel Dávila, quien expresó que fueron 2 heridas producidas por armas de fuego, manifestando que una de ellas fue en el cuello lo cual se corresponde perfectamente con la ubicación de la herida señalada por la testigo presencial Angelica María Morantes Zorrilla, aunado a la declaración del testigo referencial ciudadano Nilso Antonio Lizcano, quien manifestó el conocimiento que tuvo de los hechos expresando las circunstancias de tiempo, lugar y la persona que cometió el delito, manifestando: “El señor fue que mató a mi hijo ( Señalando al acusado), le quitó la vida, manifestando que el hecho ocurrió en calle Bolívar de Yaguaraparo frente a la casa de la cultura; lugar donde se celebraba la fiesta de San Juan Bautista, coincidiendo con lo manifestado por la testigo presencial antes mencionada; expresando además que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio a la una de la mañana; explanando que fue al hospital y vió a su hijo, quien botaba sangre detrás de la nuca; coincidiendo con el lugar de ubicación de la herida expresada por el experto Gabriel Dávila y la testigo presencial Angelica Morantes.

Asimismo a criterio de los escabinos, quedó demostrado que el arma utilizada por el acusado para ocasionar la muerte de JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, era un arma de fuego; tal y como lo expresó la testigo Angelica Morantes, quien manifestó que lo vió con una pistola, lo cual aunado a lo declarado por el experto, quien explanó que las heridas que presentó Nirso Antonio Lizcano fueron producidas por armas de fuego, con ello quedó corroborado que fue la muerte del ciudadano antes mencionado, fue producida por heridas por arma de fuego.

En consecuencia, la conducta asumida por el ciudadano Felipe Leonel Cedeño Lisconte, encuadra primeramente, en el tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455,457,460 y 462 de este Código….”
En consecuencia, se debe examinar en primer lugar el delito de homicidio, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del contenido del artículo citado se desprende que corresponde al homicidio intencional, siendo necesarios los siguientes requisitos para que pueda configurarse el delito de Homicidio:
-Destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los tipos de homicidios existentes, siendo este un hecho material. Lo cual se demostró, con la declaración del experto Dr. Gabriel Dávila, en su carácter de Patólogo Forense, cuando manifestó: “Muere (refiriéndose al hoy occiso JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO) por anemia aguda causa Hemorragia Toraxica y abdominal, por herida por arma de fuego de aorta Toraxica y abdominal, causa de la muerte anemia aguda.” Aunada a la declaración del testigo Nilso Antonio Lizcano, quien manifestó: “Fuimos al hospital y vimos a mi hijo en el hospital y le vimos detrás de la nuca que botaba sangre.” Cobncatenada con la declaración de la testigo presencial Angelica María Morantes quien expresó: “Vi al muchacho que habían matado…”

-Intención de Matar (Animus Necandi), requisito éste indispensable en los homicidios intencionales, es decir que el agente debe obrar con la intención de matar al sujeto pasivo, siendo un elemento psicológico, correspondiente a la voluntad homicida de los acusados. En consecuencia y a criterio de los escabinos, quedó suficientemente demostrado, que el acusado Felipe Leonel Cedeño Lisconte, actuó con la intención de matar a JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO; por cuanto utilizando arma de fuego, apuntó y disparó en la humanidad de quien en vida respondiera el nombre de JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, considerando que por la ubicación de las heridas, las cuales fueron varias (02) y la reiteración de las mismas, ello los llevó a la convicción, que la intención del acusado era causarle la muerte al occiso, toda vez que la acción desplegada por el, al ejecutar acciones tendientes a consumar el delito de Homicidio, le ocasionó varias heridas por armas de fuego al occiso; las cuales fueron mortales (tal y como lo manifestó el Dr. Gabriel Dávila), siendo que la conducta positiva, realizada por Felipe Cedeño, por sí sola fue suficiente para causar la muerte del occiso. Lo cual quedó suficientemente probado con las deposiciones de: 1) la ciudadana Angelica María Morantes Zorrilla, cuando a preguntas respondió: ¿Usted conocía la persona que resultó muerto? C: Si Julio Lizcano, ¿Quién le causó la muerte a Julio Lizcano? C: fue el (señalando al acusado). ¿La persona que le causó la muerte a Julio Lizcano, se encuentra presente en esta sala? C: Si. ¿Puede señalar a esa persona? señaló al acusado presente en sala: ¿Con que le causaron la muerte a Julio Lizcano? C: Con una pistola. ¿Escucho los disparos? C: Si. ¿Cuántos disparos escucho? C: Dos. ¿A que distancia fue el segundo disparo? C: Lo tenía cerca… cuando escuche el segundo disparo el lo tenia bastante cerca…. El lo tenía no se si era aguantado y lo tenia cerca y apuntado. 2) el ciudadano Nilso Antonio Lizcano, quien manifestó: “El señor fue que mató a mi hijo ( Señalando al acusado), le quitó la vida. Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuántas personas le manifestaron que Felipe Lisconte era el Autor de la muerte de su hijo? C: Varias personas que están como testigos. …Fuimos al hospital y vimos a mi hijo en el hospital y le vimos detrás de la nuca que botaba sangre. 3) Del experto Gabriel Dávila quien expresó: Muere por anemia aguda causada por Hemorragia Toraxica y abdominal, por herida por arma de fuego de aorta Toraxica y abdominal, causa de la muerte anemia aguda, las heridas fueron hechas a quema ropa.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuántos orificios pudo observar? C: Dos de entradas y un orificio de salida. ¿En que parte de la humanidad del occiso? C: Cara posterior del hemitorax izquierdo de cinco milímetros de diámetros, con orificio de salida en la región dorsal, la otra herida en la nuca con abotonadura del proyectil en el cuello. ¿Esas heridas dañaron un órgano vital del occiso? C: La aorta abdominal y la aorta Toráxica. ¿Esas heridas son de carácter mortal? C: si.


-Para que exista homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, es decir, que la conducta del agente ha de ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Quedando demostrado, que en este caso la acción de Felipe Leonel Cedeño Lisconte, fue por sí sola capaz de causar la muerte, por cuando de las declaraciones tanto del experto Gabriel Dávila, como de la testigo presencial Angelica María Morantes, se infiere claramente que la muerte fue ocasionada por 2 heridas por armas de fuego, las cuales tal y como lo manifestó la testigo presencial antes mencionado fueron inferidas por Felipe Leonel Lisconte, quien en varias oportunidades lo señaló en la misma sala de audiencias como el autor del hecho objeto, expresando que vió cuando tenía aguantado y apuntado al hoy occiso y quien presenció cuando le efectuó el disparo cerca de la cabeza, en el cuello; (siendo esta acción por sí sola capaz de causar la muerte de JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO)

-Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Este elemento también se corroboró, por cuanto la conducta en este caso positiva, (por cuanto el acusado ejecutó una acción), de Felipe Leonel Cedeño Lisconte, causó la muerte del occiso JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, toda vez que, tal y como se acotó anteriormente….., portaba arma de fuego, y le apuntó y disparó a JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO, en consecuencia ejecutó una acción dirigida en contra del occiso, por ello la conducta es positiva, lo cual le ocasionó 2 heridas en distintas partes del cuerpo, produciendo el resultado típicamente antijurídico, como lo es la muerte de un ser humano (JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO).

Por tales razones se consideró que la conducta asumida por el acusado Felipe Leonel Cedeño Lisconte, encuadra perfectamente, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, siendo necesario para que se configure tal delito la concurrencia de los requisitos antes mencionados, y como quiera que el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles requiere además los siguientes requisitos:

Que la persona que cometa el delito de homicidio, lo haya realizado por motivos fútiles e innobles, entendiéndose por motivo fútil, el insignificante y por innoble, el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Razón por la cual los escabinos, estimaron que quedó comprobado que el delito se cometió por motivos fútiles, por cuanto a criterio de los escabinos, lo que originó la acción del acusado era una pelea que se suscitó en el lugar donde ocurrieron los hechos; siendo este un motivo insignificante, toda vez que no se justifica que este hecho, haya originado la muerte de un ser humano; y ello quedó demostrado con las declaraciones de: 1) Nilso Antonio Lizcano, quien manifestó: “El señor fue que mató a mi hijo ( Señalando al acusado), le quitó la vida.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Su hijo tenia problemas con Felipe Liconte? C: Yo creo que no.…me contaron como sucedieron los hechos, me dijeron que Felipe le disparo por detrás. ¿Usted sabia si su hijo portaba armas de fuego, tenia enemigos? C: No portaba armas de fuego y no tenia enemigos.” 2) la testigo ciudadana Angelica María Morantes Zorrilla, quien expuso: “Estábamos en la fiesta el 24 de julio no se la hora exacta, se presentó una pelea yo salí corriendo luego me regreso y veo que tenían al muchacho que lo habían matado”

Configurándose, en consecuencia tal delito por motivo fútil, y como quiera que indistintamente que concurra el motivo fútil o el motivo innoble, existe homicidio intencional calificado, encuadra entonces, la acción del acusado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, por mayoría se CONDENÓ al acusado Felipe Leonel Cedeño Lisconte; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO; delito que le fuera imputado por la representación fiscal en la acusación; el cual establece la siguiente penalidad: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de ése mismo Texto Legal, esta debe tomarse en su término medio, lo que resulta en veinte (20) años, pero tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conductas predelictual, siendo éstas circunstancias atenuantes a tenor de lo pautado en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal; en consecuencia se tomó en cuenta; quedando la pena a imponer en 15 años de PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA: CONDENA al ciudadano FELIPE LEONEL CEDEÑO LISCONTE, quien es Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.522, nacido en fecha 10/11/1975, residenciado en Yaguaraparo, Avenida Sucre, casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de Felipe Cedeño y Dalia Margarita Lisconte; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; delito cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LISCAINO RAUSSEO (OCCISO), por los hechos ocurridos el día 24 de Junio del 2003, en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Finalizando dicha condena provisionalmente el 12 de Noviembre del 2018, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el voto salvado de la Juez Presidente por considerar insuficiente las pruebas para condenar al acusado. Este Tribunal se reserva el lapso legal previsto en el artículo 365 ejusdem, para emitir el texto íntegro de la Sentencia. Dada firmada y sellada, en la sala de audiencia N° 2, en la ciudad de Carúpano, el día NUEVE (09) de Noviembre del 2005. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Juicio

ABG . NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
Los escabinos

TRINIDAD DEL VALLE HERNANDEZ REYES


LUIS DOMINGO SALAZAR PATIÑO


El Alguacil,



El Secretario


ABG. YGNACIO LÓPEZ


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 09 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000164
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2003-000164

VOTO SALVADO

Quien suscribe, NOHELIA SOFIA CARVAJAL SALAZAR, Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, integrado además por los jueces escabinos TRINIDAD DEL VALLE HERNANDEZ REYES Y LUIS DOMINGO SALAZAR PATIÑO, en ejercicio de la participación ciudadana, disidente de la opinión mayoritaria vertida en este fallo, en la cual se CONDENAN al ciudadano FELIPE LEONEL CEDEÑO LISCONTE, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° del Código Penal, y como consecuencia de ello salva su voto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Analizadas todas y cada una de las pruebas que se incorporaron durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, las cuales han llevado a esta sentenciadora a disentir de la mayoría, con respecto a la culpabilidad del acusado FELIPE LEONEL CEDEÑO LISCONTE, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL; el fundamento de este voto salvado, consiste en lo siguiente:

Considera quien suscribe, que no existen suficientes elementos de pruebas, para estimar que el acusado FELIPE LEONEL CEDEÑO LISCONTE, es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, considerando que durante el desarrollo del debate solamente se evacuaron 4 pruebas, dentro de las cuales existen tres testigos y un experto, siendo que uno de los testigos se desestimó. Ahora bien, de tales deposiciones, a criterio de quien aquí disiente, sólo se evidenció que efectivamente el 24 de Julio del 2003, en la calle Bolívar de Yaguarapo, lugar donde se celebraba las fiestas en honor a San Juan Bautista, falleció quien en vida respondiera el nombre de Julio Cesar Lizcano Rausseo, producto de 2 heridas por armas de fuego, lo cual se evidenció de las declaraciones de: 1) El experto Dr. Gabriel Dávila, en su carácter de Patólogo Forense, quien manifestó: “Muere por anemia aguda causa Hemorragia Toraxica y abdominal, por herida por arma de fuego de aorta Toraxica y abdominal, causa de la muerte anemia aguda, las heridas fueron hecha a quema ropa.” 2) el testigo ciudadano Nilso Antonio Lizcano, quien a pregunta respondió: ¿Cuándo usted se entera de la muerte de su hijo cual fue su reacción? C: Fuimos al hospital y vimos a mi hijo en el hospital y le vimos detrás de la nuca que botaba sangre. 3) la testigo Ciudadana Angelica María Morantes Zorrilla, quien expuso: “Estábamos en la fiesta el 24 de julio no se la hora exacta, se presentó una pelea yo salí corriendo luego me regreso y veo que tenían al muchacho que lo habían matado, es todo.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Usted conocía la persona que resultó muerto? C: Si Julio Lizcano.

Sin embargo, considero, que no existen suficientes elementos de prueba para determinar la culpabilidad del acusado, toda vez que si bien es cierto, el experto manifestó cual fue la causa de la muerte, no es menos cierto que ello no establece la responsabilidad penal de persona alguna, considerando además que el ciudadano Nilso Lizcano, es un testigo referencial y claramente expresó, que no se encontraba en el lugar donde ocurrió los hechos, expresando que el conocimiento que tuvo fue por comentarios de varias personas, quienes no comparecieron al debate a rendir sus declaraciones. Aunado al hecho que la testigo presencial Angelica María Morantes, aun y cuando señala al acusado como autor del delito, sin embargo, ella manifestó que escuchó dos disparos y fue en el segundo cuando vió al acusado dispararle al occiso. Ahora bien, considerando que el Fiscal renunció a las pruebas restantes y en virtud que tal y como lo manifestó la testigo Angelica Morantes, el hecho ocurrió en sitio público es decir, en la calle Bolivar de Yaguaraparo, que si bien es cierto el hecho se suscitó aproximadamente a las 12:00 p.m, no es menos cierto que se estaban celebrando unas fiestas en honor a San Juan Bautista; en atención a ello lo dicho por un solo testigo, a criterio de esta juzgadora, no se suficiente para condenar al acusado, no habiendo mas elementos que lo inculpen, considerando las circunstancias antes mencionadas, es decir, el hecho ocurrió en un sitio público y tal y como lo expresó el testigo Nilso Lizcano habían varios testigos, en consecuencia esta juzgadora consideró que la Sentencia debía ser Absolutaria por insuficiencia de pruebas en contra de Felipe Leonel Cedeño Lisconte; pues de valorar la declaración de la testigo presencial antes mencionada, como determinante para establecer la responsabilidad penal de alguna persona, ello crearía un verdadero estado de inseguridad jurídica.
Resulta a todas luces, evidente, que una vez confrontados los testimonios tanto de los testigos, como del experto Gabriel Dávila, siguiendo la secuencia lógica de los hechos, estima esta juzgadora, que tales testimonios no constituyen plenas pruebas, que demuestran la culpabilidad del ciudadano Felipe Leonel Cedeño Lisconte en el delito atribuido por el representante del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la suscrita considera que el acusado Felipe Leonel Cedeño Lisconte, debía ser Absuelto, es decir DECLARADO no culpable del delito de Homicidio Intencional por motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Queda de este modo salvado mi voto.

LA JUEZ PRESIDENTA:
LOS ESCABINOS

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ