REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000050
ASUNTO: RK11-P-2001-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 455 ordinal 4° y 219 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Alcalá Rodríguez, Jesús Alberto Rojas Jiménez, Arlines del Carmen Velásquez Cedeño y el Estado Venezolano, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“Mi defendido fue privado de su libertad en fecha 25 de Junio del año 2003, hasta la presente fecha tiene privado de su libertad, dos años, 4 meses, 6 días y no se ha celebrado el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente.
Por lo que es evidente el retardo procesal existente en la presente causa…..la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la prorroga prevista en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y ese digno tribunal, acordó la misma hasta la celebración del Debate Oral, y hasta la presente fecha el juicio, se ha diferido 4 veces, lo que significa que la fecha del debate, es incierta y ello violenta el debido proceso, los lapsos procesales y justo juicio, ya que no puede ser posible que si el juicio se difiere 100 veces, mi representado seguirá privado, circunstancia que violenta el Debido proceso, previsto en la Constitución y en la ley procesal….”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
En este Tribunal se le siguen dos procesos al ciudadano Edwin Jesús Álvarez Ramos, por cuanto en fecha 14/07/2005, se acordó acumular los asuntos signados con los números RK11-P-2001-000050 y RP11-P-2003-000001.
Ahora bien, el asunto signado con el N° RK11-P-2001-000050, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09/01/2001, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, cabe destacar, que en fecha 06/01/2003, este Tribunal primero de Juicio, presidido por al Juez Cruz Zabala de Birriel, impuso al acusado la decisión mediante la cual, acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa, comprometiéndose el acusado a presentarse cada 2 días por ante este tribunal y a no ausentarse de Carúpano, acordándose en consecuencia, librar la correspondiente boleta de libertad.
Por otra parte, en el asunto signado con el N° RP11-P-2003-000001, El Tribunal Primero de Control, en fecha 25/06/2003, decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado en el presente asunto, desde entonces se encuentra bajo dicha medida de coerción personal, es decir, 2 años 1 mes y 4 días, sin embargo en fecha 02/03/2005, el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Wilfredo Dannia Galavis, solicitó la prorroga a la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo en fecha 04/04/2005, se celebró audiencia, en la que esta juzgadora, acordó la prorroga solicitada por el Fiscal, hasta la celebración del juicio oral y público, manteniendo en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25/06/2003, por el Juez Primero de Control, por lo que mal puede señalar la defensa que no se estableció una fecha cierta.
Es importante y conveniente transcribir, el contenido del párrafo 3ero del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
Artículo 244: “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De tal manera, que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público la prorroga, prevista en el artículo antes señalado, en tiempo hábil y habiendo motivado las causas que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, este tribunal acordó la prorroga, tal y como lo establece el mencionado artículo.
En otro orden de ideas, cabe destacar que el acusado EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, fue privado judicialmente de libertad en fecha 25 de Junio del año 2003, de lo cual se infiere que tiene 2 años 4 mes y 29 días, bajo dicha medida de coerción personal.
Ahora bien consta en el folio 46 del presente asunto, que en fecha 01/10/2003, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por ausencia del acusado, fijándose una nueva oportunidad para el 28/10/2003, la cual se difirió por ausencia del acusado, para el día 25/11/2002; fecha en la cual no se realizó la audiencia preliminar, sin embargo la Dra. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado, se excusó de seguir conociendo de la presente causa, motivado a la cantidad de improperios efectuados por el ciudadano Edwin Jesús Alvarez Ramos, en contra de su persona, razón por la cual la Juez Cuarto de Control, acordó notificar a la Unidad de Defensores Públicos, a fin de que designe un nuevo defensor al imputado, por lo que se difirió la audiencia para el día 21/01/2004, asimismo consta en el folio N° 2580, de fecha 28/10/2003, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual informa que el ciudadano Edwin Jesús Alvarez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.521, se negó a ser trasladado, alegando encontrarse en huelga de hambre. Ahora bien, en fecha 21/01/2004, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez Cuarto de Control, Admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, decretando la apertura a juicio oral y público, negándose la medida cautelar solicitada por las Defensa. En consecuencia, las presentes actuaciones, fueron recibidas por este Tribunal primero de Juicio, en fecha 02/03/2004, y en esa misma fecha se fijó el acto de sorteo de escabinos, el cual no se verificó en esa oportunidad, fijándose nuevamente para el día 29/10/2004, el cual se realizó en ese mismo acto, por lo que se fijó la audiencia para la constitución de tribunal con escabinos, para el día 29/11/2004; la cual no se verificó, razón por la cual se pautó nuevamente para el 31/01/2005, fecha en la cual este Tribunal no dio Despacho, por cuanto, esta juzgadora se encontraba de permiso, en consecuencia se fijó para el 10/03/2005, en cuya oportunidad se celebró la audiencia de constitución de tribunal con escabinos, y se fijó la audiencia para el debate oral y público para el día 26/05/2005, a las 10:00 a.m, y como quiera que en esa oportunidad no hubo despacho, se acordó fijar el acto para el día 28/07/2005, el cual se difirió por ausencia de Fiscal para el conocimiento del presente asunto, pautándose una nueva oportunidad para el 20/09/2005; el cual se difirió por ausencia del acusado, el Fiscal y la Defensa, pautándose en consecuencia para el día 28/10/2005; difiriéndose por ausencia del acusado y de Fiscal, por lo que se fijó para una nueva oportunidad, es decir para el 25/11/2005. De lo cual se deduce, que no obstante los diferimientos anteriores, en su mayoría, los mismos no son imputables a este Tribunal, y como quiera que el acusado en el presente asunto, en varias oportunidades se ha negado ha comparecer a los actos del proceso, en consecuencia, si bien es cierto ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que los mismos en su mayoría son imputables al acusado.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados, considerando: Que estamos en presencia de un concurso real de delitos, toda vez que el Representante del Ministerio Público, atribuyó los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 219, 460 y 455 ordinal 4° del Código Penal, tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, el cual no solamente es de carácter patrimonial, ya que, por tratarse de un delito pluriofensivo, vulnera también el bien jurídico de la integridad personal de la víctima del mismo, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual en el presente caso, y sólo con respecto al delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, está determinada entre ocho a dieciséis años de presidio, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, en caso de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es logra la comparecencia del acusado, a los actos subsiguientes del proceso que se le sigue; habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que el acusado fue privado judicialmente de libertad en fecha 25/06/2003, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, tomando en cuenta los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público; evidenciándose igualmente que dicha medida no excede del límite inferior previsto para el delito que se le atribuye.
Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, considerando que el juicio ha sido fijado para una fecha bien próxima, es decir para el 25/11/2005. No obstante, en virtud de que el debate está fijado para el día de mañana, esta juzgadora resolverá en la oportunidad de realizarse la audiencia, sobre la situación del acusado, en caso de no efectuarse el debate. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento en los artículos 264, 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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