REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002855
ASUNTO: RP11-P-2005-002855
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: INOCENTE CARRIÓN
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
VICTIMA: FRANYERLIS COROMOTO ALFONSI MENDOZA
DELITOS: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de Noviembre del Año 2005, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-002855, seguido en contra del ciudadano: INOCENTE CARRIÓN, a quien la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. MARALBA GUEVARA, le atribuyó la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 416 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Privada de la siguiente manera:
La Fiscal del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano Inocente Carrión, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Abuso sexual de niños en grado de Tentativa y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte, en relación con el artículo 80 y artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Franyerlis Coromoto Alfonsi Mendoza, por los hechos explanados en la acusación, hechos ocurridos el día 3 de julio 2005, demostrándose que el ciudadano imputado de autos, metió en una casa abandonada a la niña Franyerlis Alfonsi Mendoza, de 9 años, después la acostó en una cama a la fuerza, le estaba quitando la ropa, pero la niña comenzó a gritar y no dejaba que le quitara la ropa, luego la soltó y la niña salió corriendo. Pido sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, es todo.”
Por su parte, la Defensa, ejercida por el Abg. Luis Arturo Izaguirre, expuso:
“Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, respecto del escrito de acusación presentado anteriormente, en conversación con mi representado me manifiesta la voluntad de admitir los hechos. Ante esta situación una vez admitido los hechos solicito se le aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y pido se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se aplique en lo posible y en lo aplicable, la pena en el límite mas favorable a mi defendido, es todo.”
Ahora bien, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, esta juzgadora admite totalmente la Acusación formulada por la representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Admitida la acusación y las pruebas, se impuso al acusado sobre el precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 347 ejusdem y el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado INOCENTE CARRIÓN, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 28-12-48, Titular de la Cédula de identidad N° 4.292.324, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía principal de Canchunchú nuevo, Frente a la iglesia, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Laura Carrión y Atanasio Pereira (D), quien manifestó: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 03 de Julio del 2005, en la Avenida Universitaria, en el Sector Canchunchú Nuevo, casa s/n, frente a la Iglesia, en Carúpano, Estado Sucre, aproximadamente a la una de la tarde, el ciudadano INOCENTE CARRIÓN, agarró a la niña Franyerlis Coromoto Alfonso Mendoza, quien se desplazaba en una bicicleta, y la introdujo en el interior de una casa abandonada, procediendo a acostarla en una cama a la fuerza, y en el momento que se disponía a quitarle la ropa, la niña comenzó a gritar, logrando zafarse, huyendo del lugar. Por tales hechos se aprehendió al ciudadano Inocente Carrión, a quien la representante del Ministerio Público atribuyó la comisión de los delitos de Abuso Sexual en grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves.
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado, encuadra dentro de los tipos penales previstos en los artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente, a tales efectos se toma en consideración lo siguiente:
El Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, está tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Artículo 259: Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
Del artículo in comento se desprende que el tipo penal de Abuso Sexual a niños, consiste en la realización a participación en un acto carnal con un niño, es decir, una persona menor de doce años o haya participado en dicho delito. Siendo a todas luces evidente, que se trata de un delito que busca principalmente la satisfacción sexual de adultos, al realizar actividades sexuales con niños y como quiera que los mismos son inmaduros y por tanto incapaces de comprender el sentido radical de esa actividad; se considera que es un delito grave. Ahora bien, en virtud que el acusado (tal y como lo admitió), con el objeto de cometer tal delito, comenzó su ejecución, al introducir a la fuerza hasta el interior de una casa abandonada a la niña Franyerlis Coromoto Alfonsi, procediendo a quitarle la ropa; sin embargo, no realizó todo lo que es necesario para la consumación del delito de Abuso Sexual, por cuanto la niña comenzó a gritar, logrando soltarse, procediendo a huir del lugar, en consecuencia, el delito fue cometido en grado de tentativa, en atención a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal. El cual establece lo siguiente:
Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad……”
En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, con relación al delito de Lesiones Personales Leves, el mismo se encuentra establecido en el artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal el cual consagra:
Artículo 416: “ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
De tal manera, que como quiera que el acusado también admitió tal delito y considerando que en el reconocimiento médico legal practicado a la niña por el médico Diógenes Rodríguez, la misma presentó excoriaciones en región escapular derecho y equimosis mínima en cara interna de brazo izquierdo; con un tiempo de curación de 6 días; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, la conducta del acusado también encuadra dentro del precepto legal contenido en el artículo 416, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que ciertamente existe la atenuante establecida en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, sin embargo también existen agravantes, específicamente las contenidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal, por cuanto se considera que el acusado abusó de la superioridad del sexo, de la fuerza física, considerando que la niña Franyerlis Coromoto Alfonsi, sólo tiene 9 años de edad, y por su parte el acusado cuenta con 56 años. Igualmente se consideró la agravante prevista el ordinal 14°, por cuanto el ciudadano INOCENTE CARRIÓN, ejecutó el hecho con desprecio del respeto que por su dignidad, su edad (sólo 9 años) y su sexo (una niña) merecía la ofendida Franyerlis Coromoto alfonso.
PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de 5 a 10 años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que operan atenuantes a favor del acusado, es decir, la prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sin embargo también existen agravantes, específicamente las contenidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, en atención a ello, se procedió a compensar las atenuantes y agravantes quedando la pena a imponer en 9 años; sin embargo, en virtud que el delito se cometió en grado de tentativa, se procede a rebajar la pena a la mitad, en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en 4 años y 6 meses. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, dando como resultado DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Con respecto al delito de Lesiones Personales Leves, se encuentra previsto en el artículo 416 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual establece la pena de arresto de tres a seis meses; y en atención a la atenuantes y agravantes antes señaladas, se aplica la pena de 5 meses de arresto, en consecuencia, se procede conforme a lo establecido en el artículo 89 ibídem, en tal sentido, se procede a la conversión de la pena de arresto por la de prisión, quedando la misma en 2 meses y 15 días de prisión; y como quiera que al culpable de dos delitos que merece pena de prisión y otro que acarrea pena de arresto, se le debe aplica la pena que mereciere el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión, razón por la cual, se aplica la pena del delito de Abuso Sexual a niño, es decir, la pena de 2 años y 3 meses, mas la mitad del resultado de la conversión de la pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Leves, es decir: 1 mes, 7 días y 12 horas, quedando la pena a imponer en 2 años, 4 meses, 7 días y 12 horas de prisión. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano acusado INOCENTE CARRIÓN, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 28-12-48, Titular de la Cédula de identidad N° 4.292.324, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía principal de Canchunchú nuevo, Frente a la iglesia, Carúpano Estado Sucre, Hijo de Laura Carrión y Atanasio Pereira (D); a cumplir la pena de 2 años, 4 meses, 7 días y 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña FRANYERLIS COROMOTO ALFONSI MENDOZA. Por los hechos ocurridos el día 03 de Julio del año 2005, en la avenida Universitaria en el sector canchunchú nuevo, en Carúpano, Estado Sucre. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2005. Se publicó en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VASQUEZ
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