REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001406
ASUNTO: RP11-S-2004-001406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO

Se dicta el presente auto en razón de la decisión tomada en la Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio, en la cual este Tribunal Quinto de Control Pasa a decidir en los siguientes términos:

En el día de hoy 08 de noviembre de 2005 siendo las 11:09 AM, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Marisela Hernández y el Secretario de Sala Abg: Maria Vásquez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de acuerdo reparatorio, en el asunto arriba numerado seguido a JESÚS RAMÓN DICURÚ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Daysy Josefina Malavé Zapata y Relimar Martínez Bolívar. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, el Imputado, las Victimas y el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal, Seguidamente se le cede la palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° Constitucional y dice llamarse Jesús Ramón Dicurú Ávila, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula d e identidad N° 5.879.159, edad 43 años, residenciado en Calle Las mercedes N° 7, Sector Plaza Suniaga Carúpano, Estado Sucre: Admito los hechos y propongo un acuerdo Reparatorio, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 1.500.000). Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado: Oído la admisión de hecho de mi defendido, Ofrezco en nombre del mismo a las victimas la cantidad de un millón quinientos mil bolívares a los fines de cumplir con el acuerdo reparatorio propuesto, de acuerdo con el ordinal segundo del articulo 40 del COPP. Acto seguido se le cede la palabra a las victimas: fiscal y exponen: Estamos de acuerdo con lo que se nos propone. Se le cede la palabra a la Fiscal: El MP no hace ningún tipo de oposición al acuerdo planteado entre las partes solicitándole respetuosamente a la ciudadana Juez que homologue el mismo y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído el planteamiento de acuerdo Reparatorio hecho por el imputado y aceptado por las victima, y la no oposición del Ministerio Público, cumplido como ha sido en este acto por el imputado,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: HOMOLOGAR el presente ACUERDO REPARATORIO, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN DICURÚ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Daysy Josefina Malavé Zapata y Relimar Martínez Bolívar, de conformidad con lo que establece los artículos 40, 48 ordinal 6° y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Marisela Hernández
La secretaria
Abg. Maria Vásquez