REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004410
ASUNTO: RP11-P-2005-004410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES.

Vista la Solicitud que realiza el abogado Amauris Manuel Rivero Lugo, defensor Privado de los imputados: SIMEON ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO FRANCO, JESUS MJOSE SALAZAR, MARIO JOBANNY SUBERO UGAS, LIANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO, ABISMALE JOSE DÍAZ Y SANTOS RAFAEL MORILLO, de fecha 02-11-05, en el cual solicita le sea acordada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, que se venció el lapso para la presentación de la Acusación del Ministerio Público, la cual era, según señala, hasta el día 01-11-05, lapso en el cual, incluida la prorroga, no formuló la respectiva acusación a los imputado de autos, por lo que este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al analizar las actas que componen la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: Se efectuó la audiencia de presentación de los imputados en fecha 17 de septiembre de 2005, en la cual se decretó la privación de la libertad de los imputados de autos y una vez que se confirme la privación de la libertad de los imputados, en la referida audiencia, debe el Fiscal presentar su acusación formal en un lapso de treinta (30) días. En fecha 26 de octubre de 2005, se realizó Audiencia Oral de Prorroga y se escuchó al imputado y su defensor y se le acordó a la Fiscalía del Ministerio Público la prorroga solicitada de 15 días, contados desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde el día 18 de octubre de 2005, es decir, que hasta el 01-11-05, tenía la Fiscalía del Ministerio Público para presentar su acusación, de conformidad con la norma legal indicada anteriormente. Ahora bien, considera quien aquí decide, que al no ser presentada la Acusación Formal que corresponde, ni en el lapso legal de los treinta días, ni en la prorroga legal acordada posteriormente, es procedente en justicia la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa y así se decide, de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. y puesto que la privación de la Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida Cautelar Menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores, a los imputados: Simeón Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.455.587, José Gregorio Franco, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.577, Jesús José Salazar , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.174.439, Mario Jobanny Subero Ugas , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.527.677, Leandro del Valle Ugas Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.726, Abismael José Díaz , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.474, y Santos Rafael Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.186.106, presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar, así como la Presentación de una Caución Económica avalada por dos (2) fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo con un salario mensual por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.) o en su defecto un Balance Personal y Certificación de Ingresos, expedidos por un Contador Público Colegiado y visado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, se acuerda la detención como flagrante y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgásmico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando a el imputado en calidad de detenido, hasta tanto presentes los fiadores requeridos por este Tribunal, Cúmplase.- Notifíquense a las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Marisela Hernández


La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz