REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005344
ASUNTO: RP11-P-2005-005344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

Se dicta el presente auto en razón a la decisión tomada en sala en la Audiencia Oral para escuchar al imputado de autos, por lo que esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

En el día de hoy, 25de Noviembre del 2005, siendo las 6:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Marisela Hernández y la Secretaria Abg. Carmen Milano. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Marisela Hernández , el imputado Gilberto Arcia Salcedo , asistido por el Defensor Publico Abg: José Luis García, Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Presento en esta sala al ciudadano Gilberto Arcia Salcedo y de conformidad con lo establecido en él articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 251 ordinales 2º y 3º , 252 ordinales 2° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 6° del código penal por el hecho ocurrido el 24 del presente mes y año , solicito se califique la flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario, así mismo acompaño actuaciones policiales elaboradas al respecto que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano con suficientes elementos de convicción en su contra, Solicito se me expidan copias simples del acta levantada en esta sala, es todo. Acto seguido la Juez, procede a imponer a la imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Gilberto Arcia Salcedo, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.554.598, nacido en fecha 31-01-1981, hijo de Julia Maribel Salcedo y Augusto Arcia, residenciado en Las Pionias, casa de barro S/N, Cerca de la Montañita, Carúpano Estado Sucre, de oficio Pescador y expone: “ no deseo declarar.-es todo.“, Acto seguido el Juez cede la palabra a la defensa, quien expone: solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la libertad plena de mi defendido en razón de lo siguientes: la imputación del m.p no reúne los requisitos exigidos en ninguno de los numerales del articulo 453 del Código Penal y como fundamento de ello existe una inspección técnica practicada por el C.I.C.P.C el día 24 a las 3:30 de la tarde del presente mes y año, también dice la inspección se encontró unas ollas contentivas de papas, huevos salcochados y que la nevera estaba abierta, no apreciándose otro detalle en particular, una nevera que esta abierta debe expedir por lo menos agua o sudores de agua por la temperatura natural que se confunde con la temperatura natural, lo que permite establecer en esta inspección que esa nevera pudo estar abierta por tantas horas, por otra parte se esta refiriendo a un Multihogar, lo cual para las especificaciones de ley debe ser considerado como un establecimiento publico por que es de cuidado diario de muchos niños,. En este orden de ideas pudiéramos estar en causados en el numeral primero del articulo 452, sin embargo por cuanto es lo que mas se pudiera asemejar , sin embargo para que estemos en presencia de esta delito debe haberse apoderado el imputado de las cosas conservadas en ellos o de otros objetos destinados a utilidad publica. el Numeral 4° del Articulo 453, habla de destrucción , o trastornados los cercados y el 6° habla de usar una vía distinta para trasladar las cosas sustraídas , aun que el imputado hubiese sido visto en el techo de ese Multihogar no significa que estaba cometiendo el delito de hurto, y no significa que hubiese salcochados los huevos y las papas. Si esto pasara así no habría seguridad jurídica , en cuanto a los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal que el imputado no tiene domicilio cierto, al folio 8 consta bien especificada la dirección de mi representado, en cuanto a la conducta predelictual, ciertamente al folio 11 se evidencia entrada policial de fecha 12-06-2002 por el delito de Robo, obviamente desde esa fecha hasta la actualidad si la representación del Ministerio Publico que llevaba ese caso no ha acusado es porque no se consiguieron los elementos de convicción suficientes para imputar a mi defendido de ese delito. Y obviamente es costumbre de la policía meter preso a una persona y después investigar el hecho y si no arroja resultados para él esa entrada siempre queda en sus novedades en cuanto a la pena a imponer ninguna de las 2 calificaciones probables trascienden el limite para un peligro de fuga y en cuanto a la presunción de amenaza de mi defendido contra la persona, evidentemente son presunciones los cuales no pueden ser objeto de aplicación de responsabilidad penal por las mismas, es por ello que solicito la libertad plena para mi defendido, por supuesto que se continué con las investigaciones, es todo solicito copia simple del acta. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Vista la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad y lo solicitado por la defensa . este tribunal una vez verificadas las actas cursante al folio 2 suscrita por funcionario Oscar Maneiro en el cual deja constancias de las circunstancias de modo y lugar como fue aprehendido el imputado, quien posteriormente quedo identificado como Gilberto Arcia Salcedo, ( alias el peluca), al folio 5 cursa acta de entrevista sobre denuncia realizada por la ciudadana Maria de Lourdes Reyes de Moreno promotora del Multihogar Santísima Trinidad quien entra otras cosas expone; su denuncia y que según información de Marcos Díaz que según en el Multihogar habían encontrado al peluca, que una vez en el Multihogar se percato, que el imputado había salcochado las papas, los huevos del desayuno de los niños, utilizo la leche y observamos que por la parte del cuarto levanto, a la pregunta tercera respondió que este ciudadano se había metido varias veces y utiliza el mismo modo, a la pregunta 6° contesto que se le han perdido 4 licuadoras , 6 ventiladores , varios juegos de sabanas y pañales desechables, todas las ollas , Al folio 6 cursa acta de entrevista del ciudadano Marcos Julián Díaz, testigo Presencial quien manifiesta que vio al sujeto que llaman el peluca salir del Multihogar, al folio 10 cursa inspección n° 1915 realizada al sitio de los acontecimiento donde se deja constancia que en el techo de uno de los cuartos tenia violentada en el techo dos laminas hacia la parte exterior y que en la nevera ubicada en la cocina , la nevera abierta ubicándose en la parte superior de la cocina una olla con huevos salcochados y papas, al folio 11 cursa memorandun N° 9700-226. 177, donde se deja constancia de las entradas policiales del imputado . por lo antes expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, mas no se evidencia en las actas procesales el peligro de fuga y Obstaculización en la búsqueda de La verdad, por otro lado, existen diligencias que practicar por lo que no se evidencia que fue lo que sustrajo el imputado del Multihogar, por lo que

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del imputado: Gilberto Arcia Salcedo , plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. con presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de 6 meses. Y Se insta al Ministerio Publico para que continué con las investigaciones. Librese Boleta de Libertad con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman:
La Juez Quinto de Control

Abg Marisela Hernández
La Secretaria

Abg. Carmen Milano