REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005343
ASUNTO: RP11-P-2005-005343


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DECLINA LA COMPETENCIA

Se dicta la presente resolución en razón de la decisión tomada en sala el día 26-11-05, en la audiencia oral para oír al imputado, por lo que este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En el día de hoy, 26 de Noviembre del 2005, siendo las 10:50 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Marisela Hernández y el Secretario Abg. Carmen Marisandra Milano. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, en materia de drogas Abg. Kattia Amezqueta, los imputados Ciudadanos Jesús Rafael Malave Cova y Alberto Gómez Villamizar, asistido en este acto por los Defensores Privados , Abg. Rómulo Urbano y Carlos Sifuentes.


ALEGATOS DE LA FISCALÍA Y SU SOLICITUD

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Carúpano, donde participan la aprehensión de los ciudadanos Jesús Rafael Malave Cova y Alberto Gómez Villamizar, en fecha 23-11-05 es por lo que solicito Medida privativa de libertad por encontrarse incurso en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como consta en las actuaciones las cuales me permito narrar y solicito igualmente se califique la flagrancia en virtud de que la sustancia fue incautada y en el mismo momento se realizo la aprehensión de los imputados en presencia de testigos y por cuanto faltan elementos que recebar se continué por el procedimiento ordinario, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 en sus tres ordinales presumiéndose igualmente el peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponerse y el daño causado de conformidad con el articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito me sean devueltas las actuaciones en un lapso no mayor de cinco días. Por ultimo, una vez que manifesté en el día de ayer que en el proceso de investigación observe que el lugar del procedimiento correspondía al Municipio Andrés Eloy Blanco, solicito se pronuncie sobre esta presentación a los fines de garantizar el lapso perentorio con el cual contamos por Garantía Constitucional y consecuencialmente decline la competencia derecho que es nato del tribunal, ya que corresponde al Primer Circuito Judicial Penal con cede en la Ciudad de cumana. Es todo.

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES

Acto seguido la Juez cede la palabra a los imputados, quienes una vez impuestos del Precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , quien dijo llamarse: el primero Carlos Alberto Villamizar , de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad, nacido el 24-11-1954, hijo de Maria Gómez y Carlos Villamizar con domicilio en Cúcuta Urb: Los Tamarindos casa 8-25. profesión Técnico en refrigeración y Expone: yo en el transcurso del año estoy en la zona de aguas calientes donde tengo un compadre, con su esposa, vengo con mi familia en temporadas , estamos cultivando una finca en Villa Caldera, sembrando plátano y lechosa, en esta oportunidad habiendo llegado el día anterior a la casa de mi compadre con la finalidad de traer a mi familia para las fiestas navideña y otro grupo de personas que querían venir a Venezuela, le dije que quería ubicarlos al balneario Cocolan o a otro sitio que tuviera piscina, el día miércoles 23, mi compadre me dijo a las 8:00 de la Mañana que nos fuéramos para Poza Azul, propiedad del señor Julio Jim ya que mi compadre como es nativo de la zona conoce a esta señor, y nos llevamos una olla para hacer un sancocho, y llevamos los condimentos, nos montamos en la camioneta de su propiedad acompañado de sus hijos y otra señora, llegamos a Poza Azul, que tiene entrada privada con barra que tranca la entrada a cualquier vehículo, esta propiedad se encuentra cerca del Balneario Cocolan, mi compadre se baja de la camioneta, pasa la barra de entrada y entra a la propiedad, posteriormente viene con unos de los empleados del Balneario y abre el candado de la barra que obstaculiza la entrada, eran aproximadamente las 10:00 a.m. dentro del Balneario nos recibe el señor Marino Jim, que es hermano del señor Julio Jim , nos presentamos y bajamos de la camioneta y nos indico donde podíamos hacer el sancocho y me invito a conocer las instalaciones del Balneario, puesto que no se encontraba funcionando ya que el hermano lo tenia en venta, recorrimos las instalaciones y hablamos un rato, el dijo que tenia que hacer otras diligencias y que nos podíamos bañar en la poza, mi compadre dijo que iba a comprar cerveza y hielo, montamos la olla y yo me dirigí hacia la poza y me senté al lado de la poza a esperar que ellos llegaran, al rato escuche que venían gente disparando, uno vestidos de civil y otros vestidos de Guardia Nacional, disparaban sin cesar y me decían que corriera, cuando vieron que no corrían me pusieron una pistola en la cabeza, y otro que parecía el jefe de la comisión con uniforme de la guardia y me emprendieron a golpes me acostaron boca abajo y me dijeron que no me moviera, me revisaron los bolsillos llevándose el permiso Fronterizo que era lo qué cargaba de identificación, eran muchos guardias, estuvimos como media hora, posteriormente me golpearon mas fuerte por el estomago, por la cabeza y me colocaron cabeza hacia abajo y que me levantara del lugar y me llevaron al lugar donde habíamos montado el hervido, con la cabeza hacia abajo, y allí había un camión amarillo tipo volteo, también había otro ciudadano que lo tenían en el piso, nuevamente me dijeron que me levantara y que me montara en el volteo para que lo manejara, le dije que ese camión no era mío y que no me podía montar, y el jefe de la conmoción me emprendió a golpe con otros guardias, y me tendieron en el piso, se fueron hasta un lugar cercano de donde yo estaba en el piso y luego regresaron, me amarraron las manos con un mecate y me subieron a un Jeep tipo Machito Color Vinotinto, me taparon la cara con la franela y colocaron a otra persona al lado mío en la parte de atrás del vehículo, arranco y ellos le decían por el teléfono que sacaran el Volteo de allí , por el transcurso del camino me lanzaban golpes con el FAL y decían que si yo en el comando no decía que ese camión yo lo iba manejando, me iban a matar y cuando llegamos al comando me dieron otra paliza y me despojaron de mi zapato, de mi reloj de mi anillo de matrimonio, hasta cuando llego la ciudadana Fiscal, quiero pedirle un examen forense. es todo. el segundo, Jesús Rafael Malave Cova , de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, nacido el 13-08-1979, hijo de Marcelina Cova y Antonio Malave con domicilio en Viciosa de San Juan de las Galdonas, cerca de la Panadería La Bendición de Dios. Profesión: Limpio y tumbo cocos, pescador y expone: yo legue con unos amigos en un camión rojo ellos me dijeron que iban a tumbar unos cocos, los tumbamos 1250 cocos, le pagaron y salimos en el mismo camión yo había hablado con el señor a ver si me daba trabajo allí, entonces el señor Jim me dijo que llegara del mediodía para la tarde y llegue como a las 11:30 A.M cuando iba entrando a la finca venia saliendo un señor y me dijo que PA donde yo iba y le conteste que estaba separando al señor Jim para el trabajo, y el señor se fue y yo camine como a 10 minutos de la vigilancia y me quede parado con el bolso y un machete, como a los 15 minutos veo Guardias por todas partes echando plomo, y me dijeron que me zumbará en el suelo y me pusieron las botas en la cabeza y me quitaron el machete, y como me puse a llorar me dijeron que me iban a cortar la cabeza con el machete, como a la media hora me llevaron para adentro arrastrado dos Guardias y me zumbaron al lado de un camión y me obligaban que me montara en el camión y no quería montar , y me dieron golpes por la cara y con mi camisa me encapucharon la cara, dándome coñazo y patadas escuchaba otros gritos ordenando a otro que se montara en el camión, llegaron y me amarraron y me montaron en un Jeep Vinotinto a mi y al otro señor y nos sacaron de allí y hablaban por celular diciendo que todo estaba bien que llevaban los sujetos para hacer su negocio y cuando nos bajaron me busque la cartera en el bolsillo y no la tengo por que el Guardia me la Quito, le dije a la fiscal que la cartera mela quito un Guardia, me la entregaron y yo se la entregué a la Doctora, nos metieron para el comando y me sacaron a mi y dejaron al señor y cuando me tenían afuera uno de los Guardias que nos trajo de la finca me dijo que si yo le echaba paja me iban a Golpear, de lo que habían hablado del Celular, es todo. y Seguidamente el juez cede la palabra a la defensa quien expone: el Abg: Romulo Urbano; es del conocimiento publico Nacional que Venezuela vive una crisis en los órganos que integran el sistema de justicia que radica en las violaciones de los derechos humanos sin la posibilidad de que se implementen correctivos, por ejemplo en el poder judicial se viola la autonomía de los jueces, pues los superiores jerárquicos por vía telefónica dan instrucciones a los de menor jerarquía para tomar decisiones, tengo la esperanza de que cambie esa situación y que impere el estado de derecho como lo reza el articulo 2 de la Constitución Nacional, por que precisamente se están creando mecanismos como es el caso en materia de drogas en el articulado que tipifica los delitos nos encontramos con delitos como estaos, articulo 54,en su único aparte, articulo 56 de la misma ley, digo esto en el ámbito de la independencia del Juez, siempre haré uso del articulo 7 de la constitución Nacional, desde ayer estoy sorprendido en relación a esta causa en cuanto a la declinatoria de competencia de este Tribunal, ya que el Municipio Andrés Eloy Blanco es Competencia del Primer Circuito del Estado Sucre, entonces por que llevar ese proceso a un juez incompetente, por eso hago hincapiés en el articulo 56 de la nueva ley de drogas, si yo de antemano conozco un caso de lesa Humanidad por que no hacer las cosas como lo establece la ley, se patentiza la barbaridad con lo establecido en el articulo 77 del código orgánico procesal penal, se entiende que la declinatoria es un acto propio del Tribunal, no del Ministerio Publico, tanto es que la declinatoria de competencia puede llegar a un conflicto de competencia, en el supuesto que se decline la competencia y lo manden para Cumana, ¿Como queda la investigación? , en este acto hago valer la incompetencia de este tribunal para conocer de esta Audiencia. El Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución Nacional, establece al debido proceso, y como queda el debido proceso en el presente caso. Con fundamento a los artículos que he citado, pido la nulidad Absoluta de todo lo investigado incluso de esta Audiencia y se decrete la Libertad plena de los imputados . En el supuesto no se ajuste a la ley , con fundamento en el articulo 307 del C.O.P.P solicito prueba anticipada, consistente en inspección judicial a practicarse en el Balneario Poza Azul a los fines de hacer constar la existencia de casquillos y otras de armas de fuego, por lo demás también hago la observación de la falta de examen medico, Luego expone el Abg: Carlos Sifuentes: me adhiero a lo expuesto por el Abg; Rómulo Urbano y solicito la nulidad del acto basándome en el articulo 285 de la Constitución Nacional donde establece las atribuciones del Ministerio Publico, concatenado con el articulo 25, y el 7 del C.O.P.P , de tal manera que si es incompetente no debería seguir con la investigación , es por lo que solicito la Libertad Plena de los imputados y manifiesto que de acuerdo a la manifestación hecha por la ciudadana Fiscal existen violaciones de las garantías y derechos constitucionales y coloca en tela de juicio La credibilidad, la garantía y el respeto por parte del Ministerio Publico y de este Tribunal .

DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Fiscal del ministerio Público solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad de los Ciudadanos Jesús Rafael Malavé Cova y Alberto Gómez Villamizar, por la presunta comisión del delito de Trasporte de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado pide al Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y remita las actuaciones a un Tribunal de Control competente en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como la exposición de los abogados defensores de presentes en esta audiencia, quienes entre otras cosas solicitan la nulidad de las actuaciones de la investigación y de la presente audiencia alegando la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: para determinar la competencia del Tribunal me permito señalar la siguiente jurisprudencia “ la competencia de un Tribunal para el conocimiento del hecho investigado viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que conocerá del asunto aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.” (sent. Sala casación Penal No. 023 de fecha 03-02-04). En el caso que nos ocupa, el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, fue efectuado en el sector balneario los Cocoteros, ubicado en la carretera Cariaco- Casanay, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, (según las actas de investigación), perteneciente a la jurisdicción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (la negrilla y el subrayado son del Tribunal). En el presente asunto, si bien es cierto que, fueron aprehendido los imputados, en jurisdicción del primer Circuito Judicial del Estado sucre, y por causa del lapso perentorio que tiene el Ministerio Público para presentar a los imputados ante una autoridad judicial a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que es insoslayable y Debido a las condiciones geográficas, atmosféricas y de seguridad, y por la materia que se trata en este caso, no eran las mas favorables, hubo la necesidad, de descargar el camión donde se transportaba la presunta droga, en el comando de la Guardia Nacional de esta Jurisdicción por funcionarios adscritos a esa dependencia, ahora bien, de conformidad con las normas invocadas up supra, debe ser llevada la persona aprehendida ante una autoridad judicial, en aras del principio de tutela judicial efectiva, la cual garantiza el derecho a la defensa y a obtener de los tribunales correspondiente, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, esta implícita la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Y sobre el derecho de los imputados a ser juzgado por el Juez natural el cual no es mas que aquel que está facultado por la Ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Por otro lado, esta en juego un derecho mas importante que es el derecho del colectivo, estamos ante la presencia de un delito de lesa humanidad, el cual se impone ante cualquier derecho individual, que por demás le han sido respetados a los justiciables en este caso, siendo el mismo, además, imprescriptible de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que dejar de pronunciarme sobre la Medida cautelar, a sabiendas del lapso perentorio, seria una denegación de justicia y así se decide. Asi las cosas, por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre, las medidas cautelares: “ El decreto que acuerde la medida preventiva o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc.) cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida” ( Sent. TSJ Sala de Casación Penal No. 1045 del 25-07-2000. Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto de Control En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por las partes en la presente audiencia en los términos siguientes: de las actas procesales cursan los siguientes elementos: cursa a los folios 6 y 7 acta de investigación penal realizada por efectivos adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes la suscriben, donde se deja constancia del procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, y el motivo por el cual trasladan el camión identificado como tipo volteo a la dependencia de la Guardia Nacional a fin de hacerle la revisión correspondiente y delante de cuatro (4) testigos, al folio 8 cursa acta de verificación de la sustancia incautada y se deja constancia, entre otras cosas, que se está en presencia de QUINIENTOS OCHO (508) envoltorios tipo panelas de la presunta DROGA DENOMINADA MARIHUANA, a los folios 9,10,11, y 12 cursan impresiones fotográficas, donde se evidencia lo incautado, presuntamente en el camión tipo volteo, identificado en las actas procesales, actas de entrevistas a los folios 15, 16, 17 y 18 a los ciudadanos Jesús Ramón Villarroel, Juan Ramón Martínez Marín, Paulino Antonio Alvino y Emilio José Medina Granado, quienes dejan constancia, entre otras cosas, de la sustancia incautada en el camión de la presunta droga, al folio 21 acta de pesaje bruto suscrita por los funcionarios Celso Rodríguez y Eduardo Mata, y la Fiscal en materia de Droga quienes dejan constancia del pesaje de la presunta droga incautada, al folio 22 experticia de reconocimiento de vehículo en el cual se incautó la presunta droga, al folio 28 informe pericial a la sustancia incautada, suscrito por el Lic. Rafael Noguera el cual arrojo un peso bruto de quinientos dieciocho kilos con cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (518.455 grs) y un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro Kilos con quinientos treinta y siete gramos (494.537 grs.) con reactivo de Duquenois positivo. Por lo que de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga. Por cuanto uno de los imputados manifiesta ser de nacionalidad colombiana con domicilio fuera del país, y de obstaculización en la investigación por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se decreta Medida Cautelar Privativa de libertad de los imputados Carlos Alberto Villamizar , de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad, nacido el 24-11-1954, hijo de Maria Gómez y Carlos Villamizar con domicilio en Cúcuta Urb: Los Tamarindos casa 8-25. profesión Técnico en refrigeración, y Jesús Rafael Malave Cova , de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, nacido el 13-08-1979, hijo de Marcelina Cova y Antonio Malave con domicilio en Viciosa de San Juan de las Galdonas, cerca de la Panadería La Bendición de Dios. Profesión: Limpio y tumbo cocos, pescador, por la presunta comisión del Delito de transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 de la Ley que rige la materia. Por otro lado y en aras de la economía procesal, y los cambio que puedan efectuarse en los sitios donde ocurren los acontecimientos, por lo frágil de las evidencias y a fin de evitar mas demoras para realizar la presente investigación y de conformidad con el artículo 307 del C.O.P.P. se acuerda Inspección Judicial a realizarse en el Balneario Poza Azul, en la Carretera Cariaco Casanay para ser efectuada el dís 27 de noviembre del presente año a las 10:00 a.m. Se decreta como Flagrante la aprehensión de los imputados y que se continúen los tramites del procedimiento ordinario. Por otro lado, de conformidad con los artículos 57, 61, 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia para seguir conociendo de la presente Causa en un Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial de la Ciudad de Cumana- Estado Sucre. Asimismo, se le hace la Advertencia al Ministerio Publico para futuras actuaciones, la obligación que tiene de velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y del respeto a la dignidad de los imputados, de obtener un pronunciamiento judicial oportuno y ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual no quiere decir, que el presente fallo este viciado de nulidad, debido a que está amparado en la norma a que se contrae el artículo 62 del C.O.P.P . Ahora Bien, en aras de salvaguardar tanto los derechos de los imputados, como de la Sociedad Venezolana, la cual actualmente esta siendo corroída por el flagelo del narcotráfico que destruye a los jóvenes y carcome los cimientos de la sociedad. Se toma la presente decisión, Y así se decide.

De conformidad con el articulo 44 ordinal 2° en su parte in fine de la Constitución Nacional, se acuerda Librar notificación al Cónsul del país de Colombia sobre la Medida Cautelar de privación de libertad acordada en contra del Ciudadano Alberto Gómez Villamizar, de nacionalidad colombiana, y se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a que efectué al referido imputado el examen Medico Forense solicitado por la defensa, de manera inmediata, a los fines de dejar constancia del estado de salud del mismo y de una posible averiguación a los funcionarios que le hayan podido infringir al imputado, algún tipo de lesión de acuerdo al resultado del referido examen. Remítase las presentes actuaciones de manera inmediata al la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal de Cumana- Estado Sucre, junto con los imputados de autos. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase, se acuerda notificar a las partes de la presente resolución. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, termino siendo las 6:00 p.m
El Juez Quinto de Control

Abg. Marisela Hernández

La Secretaria

Abg: Carmen Milano