REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001709
ASUNTO: RP11-P-2005-001709

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dicta la presente Resolución en relación a la decisión tomada en sala en la audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy 24 de noviembre del 2005 siendo las 11:07 AM, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Marisela Hernández y la Secretaria de Sala Maria Vásquez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido al imputado: Nicolás José Rodríguez Marcano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz, el imputado, la defensa Abg. Sandra Kassis y la víctima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la acusación presentada, en contra de Nicolás José Rodríguez, por los delitos de homicidio calificado y lesiones personales tipo básico. Previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° y 415 Código penal en perjuicio de Euménide Facundo Astudillo, por los hechos ocurridos el 12 de abril del 2005, explanados en la acusación, esta representación fiscal solicita sean admitidas las pruebas promovidas en este acto y se incorpore por su lectura el protocolo de autopsia y se ordene la apertura del juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima: Félix Venancio Amundarain Sucre, titular de la cédula de identidad N° 2. 662.374 el señor mató a ese hombre y no es justo que lo vayan a soltar Acto seguido se le cede la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dijo llamarse NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 5.898.439, nacido en fecha: 13-11-52 de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Columba Marcano y Pedro José Rodríguez, residenciado en: Buenos Aires, de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre: Yo estoy preso y no es por culpa mía, si ellos no van a sacarme d entro de mi casa yo no lo hubiera matado, esa muerte la buscó él, yo no le estaba haciendo nada, él me sacó un saco de maíz de mi casa. Culpa mía no es Se le cede la palabra a la defensa: Yo solicité un examen psiquiátrico y no han llegado los resultados, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mía las promovidas por la Representación Fiscal y pido el pase al juicio oral y público. Es Todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la defensa, como lo es el examen Psiquiátrico Global, Técnica Electrofisiológica y Neuroradiológicas, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes en a favor del ciudadano NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de 53 años de edad, cédula de identidad Nº 5.898.439, nacido en fecha: 13-11-52 de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Columba Marcano y Pedro José Rodríguez, residenciado en Buenos aires, de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, en perjuicio de Eumenides Facundo Astudillo, por los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y lesiones personales leves, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código penal vigente para la época, en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público y se insta a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal del Juicio, se insta al secretario administrativo a que realice lo necesario para la remisión del mismo. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 y 331 ambos del código Orgánico procesal penal. Se deja constancia que las pruebas promovidas por la defensa no han llegado los resultados a este despacho, por tal razón una vez recibidos se remitirán al Tribunal de Juicio, Remítase la presente causa al Tribunal de juicio en su debida oportunidad. Queda notificados los presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 11:40 a.m.
La Juez Segunda de Control

Abg: Marisela Hernández

La secretaria

Abog. María Vásquez