REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003205
ASUNTO: RP11-S-2004-003205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dicta la presente Resolución en relación a la decisión tomada en sala en la Audiencia Preliminar del imputado de autos, por lo que este Juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy 16 de Noviembre del 2005, siendo las 11:45 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Marisela Hernández y el Secretario de Sala Abg. Félix Benítez Millán, a objeto de llevar acabo el acto de audiencia de Preliminar en el asunto seguido al imputado CRUZ GILBERTO ALFONZO MEDINA por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas. Seguidamente se verifico la comparecencia de las partes, y se deja constancia de que se encuentran presentes en la Sala la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el imputado CRUZ GILBERTO ALFONZO MEDINA, la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis, Las victimas Pedro Rafael González Bello, Pedro Rafael González La Rosa, Linnet Carolina La Rosa Zabala. Acto seguido la juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a darle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifico escrito acusatorio de fecha 01-03-05, en contra de ciudadano Cruz Gilberto Alfonzo, todo de conformidad con el Articulo 326 del COPP, por cuanto considera que la acción desplegada por el ciudadano se subsumen a la del delito Homicidio Culposo y lesiones personales culposas, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro González, Pedro Rafael González Bello, Pedro La Rosa, Linney La Rosa y Carlos Bello, La representación Fiscal Ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas alegadas en la oportunidad correspondiente, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, a los fines de probar los delitos imputados al acusado y que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público. Solicito de conformidad con el 339 COPP para ser incorporadas para su lectura los siguientes medios probatorios (La Fiscal Hace Mención de los Mismos). Solicito me admita la Acusación y los medios de prueba, Igualmente solicito que se ordene la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, así mismo esta representación ratifica el escrito de fecha 23-02-05 folio 41 donde el ministerio Publico se abstiene de interponer cualquier tipo de acusación en contra del ciudadano Imputado con relación a las lesiones culposas leves sufrida por los ciudadanos Carlos Ignacio Bello y Pedro Gonzáles La Rosa, esta aclaratoria o notificación la hace el Ministerio Publico con la finalidad de no Violentar ningún tipo de Derecho de estas dos (2) victimas, ya que al haber sufrido este tipo de lesiones el Ministerio Publico no le están dadas facultades para podes ejercer la acción penal del Estado en Contra del Acusado, pero respetando el derecho que tiene las victimas de interponer acusación Privada en Contra del Ciudadano Cruz Gilberto Alfonzo Medina. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Pedro Rafael González Bello, venezolano, Mayor de edad, de fecha de nacimiento 30-01-68, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.453.546, hijo de Neumesis José Bello y Pedro Rafael González (occiso), Residenciado en Calle Nueva, N° 35, Tío Pedro de Carúpano estado Sucre, quien expone: en el escrito esta suficientemente explicito lo que sucedió, ahí sale todo las actuaciones están acordes con lo que sucedió. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Linneit Carolina la Rosa Zabala, venezolana, Mayor de edad, de fecha de nacimiento 23-12-67, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.457.654, hija de Celia Zabala y Humberto José la Rosa Residenciad en Calle Nueva, N° 35, Tío Pedro de Carúpano Estado Sucre quien expone: Ese día veníamos de la Playa y agarramos la vía de Tacoa para visitar un cuñado en San Martín, cuando el Señor aquí presente salio como un loco, el se fue de frente contra nosotros, mi esposo trato, pero el nos impacto del lado derecho, el venia zigzagueando, mi suegro decía que le pasa a ese desgraciado, marica, coño de madre, perdí el conocimiento y no supe mas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima Pedro Rafael González la Rosa, venezolano, menor de edad, de fecha de nacimiento 26-10-90, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.909.031, hijo de Pedro Rafael González Bello y Linet Carolina la Rosa Zabala, Residenciado en Calle Nueva, N° 35, Tío Pedro de Carúpano estado Sucre quien expone: es lo mismo de lo que dijo mi mama, a lo último cuando ella perdió el conocimiento, nos estrellamos con una casa, que estaba abajo en el farallón. Es todo. Seguidamente el Juez le explica al imputado CRUZ GILBERTO ALFONZO MEDINA, el motivo de la presente audiencia y lo impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y le pregunta si va a declarar, a lo cual manifestaron que sí y cede la palabra al imputado, CRUZ GILBERTO ALFONZO MEDINA, Venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de cédula de identidad N° V-4.949.661, nacido en fecha 12-02-52, Profesión u oficio: Pintor y residenciado en la AV. la planta, N° 10, al frente de Eleoriente y en Santa Eduviges, Calle San Francisco N° 14, ambas direcciones del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Juez, cede la palabra a la Defensora que expone: escuchado lo expresado por mí representado, en virtud de esto solicito que se le imponga la pena de inmediato. Es todo.- Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el imputados y lo expuesto por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda lo siguiente Primero: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes, en contra del Acusado CRUZ GILBERTO ALFONZO MEDINA, plenamente identificado en actas, por la comisión del de delito Homicidio Culposo y lesiones personales Gravísimas culposas, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro González, Pedro Rafael González Bello y Linney La Rosa. Segundo: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar y visto que él imputado admitió los hechos objeto de la acusación, éste pasa a dictar sentencia condenatoria con forme al artículo 376 del C.O.P.P en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA PENA
El Articulo 411 del Código Penal establece lo siguiente: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria…(omisis)...haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años de prisión" En el caso de autos, de conformidad con las reglas del articulo 37 del Código Penal, la pena media a imponer en principio sería de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Ahora bien el articulo 422 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria…(omisis).... ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1°…Omisis; 2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil...Omisis” en relación con el 416 eiusdem, estimando este Tribunal que por ese concepto debe establecerse la pena entre el término medio que resulta de la sumatoria de ambos extremos, es decir seis (6) meses y quince (15) días de prisión, ahora bien, en atención a lo establecido en Articulo 88 del Código Penal que establece que en caso de haber dos (2) o mas delitos que acarreen pena de prisión se debe aplicar la pena correspondiente al mas grave, mas el aumento de la mitad del tiempo del otro delito antes señalado, es obligación de quien decide realizar la correspondiente operación, quedando establecida la pena de la siguiente forma dos (2) Años y nueve (9) meses, mas el agregado de la mitad de la media del delito de Lesiones Culposas Gravísimas que seria tres (3) meses, siete (7) días y Doce (12) horas, resultando un total de tres (3) años siete (7) días y doce (12) horas. Finalmente por mandato del articulo 376 del C.O.P.P se procede a rebajar a la referida pena una tercera parte de la misma, motivado a que hubo violencia contra las personas, e inclusive una victima resultó muerta, y siendo el tercio de la referida pena un año (1), dos (2) días y doce (12) Horas, se hace la correspondiente sustracción quedando la Pena definitiva a imponer en dos (2) años, y cinco (5) días de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del código penal. Y cumplirá la pena impuesta aproximadamente el día 21 de noviembre de 2007. Quedan Notificados los presentes de la siguiente decisión con la firma de la presente acta. Y se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación Fiscal, Se Remite la causa en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: siendo las 02:30 p.m.
La Juez Quinto de Control


Abg. Marisela Hernández
El Secretario de Sala.
Abg. Félix Benítez Millán