REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000002
ASUNTO: RP11-P-2003-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se dicta la presente Resolución en relación a la decisión tomada en la audiencia oral de imposición de la orden de Aprehensión del imputado y se le notifica de la próxima audiencia preliminar, por lo que este juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy 09-de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de audiencias 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Marisela Hernández, la secretaria Abg. Roraima Ortiz, a objeto de imponer al imputado Rigoberto Gómez, titular de la Cedula de identidad N°- 5.857.635, domiciliado Sector los Cocos, San Juan de Unare, al lado del Comando de la Guardia Nacional, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien dijo ser hijo de Petra Gómez y Manuel Ugas, de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del presente año. Acto seguido de verifico la presencia de las partes estando presentes: El Defensor Público penal Abg. José Luis García y el imputado Rigoberto Gómez, acto seguido la Juez Quinta de Control procedió a dar lectura del contenido de la Mencionada Decisión, en la cual se libro de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal penal. Acto Seguido el defensor Público Penal solicita el derecho de palabra al cual Expuso: Conociendo en estos momentos los motivos fundamentados por el Tribunal quinto de control, la cual dicto por auto separado, considera la Defensa que fue una decisión ligera del Tribunal en el sentido de que no se verificó si efectivamente mi defendido fue debidamente citado o notificado para que acudiera a las diferente fechas en las cuales se fijo la audiencia Preliminar, no constando ni siquiera en las actuaciones del presente Asunto resulta de las notificaciones, ni citaciones, realizadas a mi defendido, es de hacer notar que mi defendido no ostentaba ninguna Medida Cautelar de Libertad, ni de Coerción Personal, y en la revisión hecha al asunto no consta resulta de que el mismo halla sido notificado o citado para comparecer a las diferente oportunidades a este Circuito Judicial, por otro lado los motivos que esgrimen él tribunal a cargo de la Dra. Ysmenia Fernández Fueron motivos diferentes a los solicitados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esgrime el Tribunal motivos establecidos en el articulo 250 del COPP, para ordenar la orden de Aprehensión y por que el mismo imputado esta incurso en el delito de actos Lascivos lo cual contradice la solicitud del representante del Ministerio Público, la cual fue que solicitaba la Orden de Aprehensión por cuanto que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por ausencia del imputado, motivos diferentes y fue incapaz de verificar si efectivamente mi defendido fue citado o notificado, por orto lado Rigoberto Gómez fue Aprehendido o por lo menos puesto a la orden del Tribunal el día Lunes 07 del presente mes y año, por funcionarios de la Policía de Rió Caribe, desde el momento en que fue aprehendido el Tribunal debió ratificar por auto fundado la autorización de Aprehensión, quiero dejar bien claro en este acto que una orden de aprehensión es diferente a una privación de Libertad, es decir la Aprehensión es una figura que se da en circunstancias diferentes y debe mediar una solicitud por parte del Ministerio Público como lo es la Privación de libertad que se haga al Tribunal y el Juez a quien se le solicite tal Privación de Libertad debe estudiar, revisar los fundamentos que tuvo el Representante del Ministerio Público para pedir tal privación de Libertad, es decir si reúne los requisitos establecidos en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, si esto es así librara la orden de aprehensión contra el imputado y este será puesto a la orden del Tribunal de Control y el Fiscal Del Ministerio Público Ratificara o no la Privación de Libertad solicitada anteriormente, esto no se hizo de esta manera, el fiscal lo que hizo fue solicitar una Orden de Aprehensión, sin solicitar en primer Lugar la Privación Preventiva de Libertad, por lo cual aun en el caso de que se encontrara presente en esta sala, mal podría solicitar tal Privación, por cuanto no lo hizo en su oportunidad, por todo lo expuesto y en aras de garantizar la Prosecución del Proceso solicito que se deje en Libertad al imputado aquí presente, por cuanto no media solicitud alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, ni de Coerción personal, ni de Medida Cautelar Sustitutiva y así las cosas el imputado debe quedar en Libertad, caso contrario nos encontraríamos de permanecer el imputado detenido en una privación Ilegitima, aun establecida por el Tribunal de Control. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: oída la Exposición de la Defensa, a quien se le permitió el derecho de palabra en la presente audiencia y los argumentos esgrimidos, así como también revisadas las actas que componen la presente Causa, se determina que se contravienen normas de carácter Procedimental como son: 1- No consta en las actas las resultas de las citación efectiva realizada la imputado de autos , al folio 113 cursa oficio N°- 492 recibida en fecha 17 de agosto del 2005, donde el Funcionario José Corrales del Destacamento policial de la ciudad de Rió Caribe manifiesta que fue infructuosa la localización del Imputado, como de la victima Jannis Noriega, al folio 114, consta el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 27 de octubre del 2005 donde se acuerda la Orden de Aprehensión del imputado de acuerdo a la Solicitud Fiscal debido a que el imputado no había acudido a las diferentes oportunidades en que se había diferido la Audiencia Preliminar, al folio 116, cursa Orden de Aprehensión de fecha 31 de Octubre del 2005, emanada por este Juzgado suscrito por la Dra. Ysmenia Fernández, en donde ordena la Aprehensión Judicial del imputado de autos de acuerdo con los fundamentos establecidos en el articulo 250 ordinales, 1, 2 y 3, apartándose de los argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público que solicita dicha Aprehensión por el incumplimiento del imputado a la Audiencia Preliminar; 2_ Una vez que se dicta la resolución de la Orden de Aprehensión no se Notifica al Defensor Público del imputado sobre el fundamento de dicha Orden; 3_ Una vez que es Aprehendido en imputado no obstante de haber sido puesto a la orden del Tribunal en fecha 07 de Noviembre del presente año, el Tribunal tiene conocimiento de esto el día de hoy y desde ese momento se pone en movimiento de manera urgente a los efectos de imponer al imputado de la Orden de Aprehensión, es por lo que este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , con base en el articulo 9, 12 y 19 ( Control Constitucional, Debido proceso, el Derecho a la Defensa, Afirmación de la Libertad) del Código Orgánica Procesal Penal, asimismo el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el 250 en su segundo y ultimo aparte del C.O.P.P., es por lo que se ordena la Libertad sin restricción del Imputado Rigoberto Gómez, titular de la Cedula de identidad N°- 5.857.635, domiciliado Sector los Cocos, San Juan de Unares, al lado del Comando de la Guardia Nacional, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asimismo se deja constancia de que el Fiscal Del Ministerio público Dr: José Antonio Fraga, por informaciones de una funcionaria de esa Fiscalía, la cual informo vía telefónica que el mismo se encontraba en la Ciudad de Cumana, realizando actividades inherentes a esa Fiscalía conjuntamente con los demás Fiscales del Estado Sucre, motivo por el cual no está presente hoy en esta sala y como quiera que no podemos dejar privado ilegítimamente de la libertad al imputado se celebra la presente audiencia y debido a la urgencia del caso se tomó la presente Decisión, debido que se encuentran involucrados los derechos Constitucionales que podrían ser vulnerados del imputado de autos. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia en este acto que el imputado de autos quedó debidamente notificado en esta sala de la audiencia Preliminar, la cual será efectuada el día 24 de Enero del año 2006, asimismo se ordena visto el comportamiento extraño en esta sala del imputado un Examen Medico Forense. Librese los correspondiente oficios, junto con boleta de Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:
La Juez Quinta de Control
Abg. Marisela Hernández. La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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