REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000038
ASUNTO: RP11-P-2004-000038

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS

Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído las solicitudes hechas por las partes y la Admisión de hecho del Imputado y lo alegado por el defensor Público penal. Y el cambio de calificación realizada por el fiscal del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a Robo Genérico Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal, asi como las pruebas promovidas por las partes y en virtud de que el imputado Noel José Bermúdez Bermúdez admitió los hechos por el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano y solicito la imposición de la pena y de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele atendiendo todas las circunstancias; y por cuanto la pena del delito de Robo Genérico, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo que el termino medio es de seis (6) años de presidio, ahora bien aplicando la Rebaja del Artículo 74 del Código Penal, ya que el imputado, no posee antecedentes penales y por ser el reo menor de 21 años, se le rebaja un (01) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, quedando la pena en cinco (5) años de presidio a estos cinco (5) años, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, por haber el imputado admitidos los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tercio de cinco (5) años, es un año y ocho meses, que se le rebaja a cinco años, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado Noel José Bermúdez Bermúdez a tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio.
DISPOSITIVA
por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del segundo circuito judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Noel José Bermúdez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.099.381, nacido en fecha 18-11-83, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la calle Bermúdez, sector el Maco, casa N° 14, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Héctor José Mariño Fariñas y Adelina Bermúdez, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio. Por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el articulo 457del Código Penal, en perjuicio de Pilar Antonio Acosta, pena esta que deberá cumplir en el Internado Judicial que designe la Autoridad Administrativa Competente, Se Ordena a la Secretaria del Tribunal Remitir la Causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, Notifíquese a las partes. Es todo termino, se leyó y conformen firman.
La Juez Quinto de Control

Abg: Ysmenia Fernández H

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz