REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003654
ASUNTO: RP11-P-2005-003654

Vista en audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy, la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde acuso al ciudadano Orlando José Vizcaíno Carreño, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leonardo Gil y Jenny Salvador Cedeño y escuchado como ha sido la declaración del imputado y los alegatos de la defensa representada en este acto por la Abg. Marisel Marcano, en su carácter de Defensora del imputado; Es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: Admite Totalmente la acusación fiscal, formulada en forma oral en ésta sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, estableciendo correctamente las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación hecha por el ministerio público, es por lo cual se admite, se observa además que la misma cuenta con la debida congruencia y fundamentación y siendo que es criterio de ésta juzgadora que los hechos descritos y en que se basa la acusación constituyen el delito de robo agravado, para enjuiciar a Orlando José Vizcaíno Carreño.
Segundo: Con respecto a la admisión de las pruebas éste tribunal las admite en su totalidad por considerarlas todas y cada una de ellas Útiles, Necesarias y Pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, y considerando que con ellas las partes pueden demostrar los hechos que quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación y escuchado como ha sido al imputado quien manifestó querer admitir los hechos y pidió la imposición de la pena, es por lo que en atención al articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos y en conformidad con lo establecido en el artículo 376 Ejusdem.
La Vindicta Pública, estableció que en fecha 05-08-05, a las 3:00 PM., estaban el ciudadano Jenny Cedeño, en su negocio Materiales y Carpintería Paria ubicado en la carretera Carúpano San José, cuando se presentaron varios sujetos a preguntar por el precio de una mercancía, cuando uno de ellos que portaba un uniforme del ejercito, alerto de que era un atraco, sometiendo al personal, obligándolos a tirarse al suelo y despojándolos de prendar de oro, cámara fotográfica, celular y dinero en efectivo, asímismo expuso que el mismo día, al ciudadano Leonardo Gil, cuando el mismo se dirigía al sector Hato Romar, a pagarle al personal obrero que labora en una obra en el citado sector fue interceptado por un vehículo Ford Festiva color verde, del cual se bajaron dos personas, quienes portando armas de fuego, lo apuntaron y le manifestaron que era un atraco, por lo que el ciudadano Leonardo Gil, le entrego la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares en efectivo. Posteriormente a éstos hechos, una comisión de funcionarios policiales aprehenden al ciudadano Orlando José Vizcaíno Carreño, quien iba dentro del vehículo antes mencionado.
Establecidos así los hechos, tenemos que el ciudadano Orlando José Vizcaíno, admitió los hechos imputados por la Vindicta pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena.
El delito de Robo Agravado, establece una pena que va entre 10 a 17 años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Trece Anos y Seis Meses de Prisión y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se le impone el termino mínimo es decir Diez (10) Años de prisión en conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y en el caso de la admisión de hechos sólo se le rebaja un tercio es decir Tres (3) Años y Cuatro (4) meses, quedando en definitiva que el ciudadano Orlando José Vizcaíno Carreño, deberá cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano Orlando José Vizcaíno Carreño, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-04-75, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.928, de oficio comerciante, hijo de Darío Ramón Vizcaíno y de Ana Carmen Carreño y residenciado en San Félix, Las Ameritas calle Belgrano, casa NC 27-07, Estado Bolívar; a cumplir la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de ley por ser responsable de la comisión de delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leonardo Gil y Jonny Cedeño. Se condena en Costas Procesales. Todo conforme con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2°, 6° y 9°, 376, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 16 74 ordinal 4 de Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control

Abog. Lourdes María Salazar

El Secretario

Abog Ygnacio López