CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001771
ASUNTO: RP11-S-2004-001771



Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a OSWALDO JOSE MOYA RIGUAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 27/06/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, no reviste carácter penal.

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PORQUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las respectivas notificaciones.
El Juez Cuarto de Control:
Abg. Ygnacio José López A.

La Secretaria:
Abg. Yolanda García C.