REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001181
ASUNTO: RP11-P-2005-001181


Vista en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-11-05, en donde la Representante de la Vindicta Pública, Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal de drogas de la Fiscalía del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; acusa al ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Oído como ha sido lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, representada en este acto por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano: Admite totalmente la Acusación Fiscal, en conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios, y contundentes una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación de la misma, es por lo cual se admite, ya que cuenta con la debida congruencia y fundamentación; y así mismo cuenta con los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP y los hechos en que se basa la misma son constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para enjuiciar al Ciudadano Pablo Jesús Salazar. Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten totalmente por considerarlas todas y cada una útiles, necesarias y pertinentes por no ser contrarias al Derecho ni a la Ley; y por cuanto a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitud de medida cautelar alegada por la defensa; éste Tribunal tomando en consideración el informe médico legal N° 2083, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad, en la cual señala que el ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado “paciente de 37 años de edad, conocido hipertenso y diabético, en controles irregulares de su cuadro. En vista que la variaciones en la cifras de glicemia han sido muy pronunciadas últimamente y que su ubicación actual no permite un control regular de su patología, considero que debe ser excluido de su sitio de reclusión; con controles regulares y continuos con médico internista” en consecuencias considera quien decide que lo más ajustado a derecho es acordar como en efecto se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al imputado antes señalado, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano; por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, se acuerda medida cautelar sustitutiva con apostamiento policial, (Detención Domiciliaria), en su domicilio ubicado en Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta tanto se realice el juicio Oral y Público, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de que designe funcionarios de ese Comando para cumplir con el apostamiento policial antes acordado. En cuanto a la solicitud de desestimación solicitada por la defensa, éste tribunal la niega, por cuanto considera que la acusación presentada por el ministerio Público cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, al Ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado; venezolano, nacido el 04-07-68, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.728, de profesión u oficio: Albañil, de estado civil: Soltero, domiciliado en: Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, e hijo de: Pablo Salazar y Daria Granados, por ser responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios, y contundentes una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación de la misma, es por lo cual se admite, ya que cuenta con la debida congruencia y fundamentación; y así mismo cuenta con los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP y los hechos en que se basa la misma son constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para enjuiciar al Ciudadano Pablo Jesús Salazar. Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten totalmente por considerarlas todas y cada una útiles, necesarias y pertinentes por no ser contrarias al Derecho ni a la Ley; y por cuanto a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitud de medida cautelar alegada por la defensa; éste Tribunal tomando en consideración el informe médico legal N° 2083, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad, en la cual señala que el ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado “paciente de 37 años de edad, conocido hipertenso y diabético, en controles irregulares de su cuadro. En vista que la variaciones en la cifras de glicemia han sido muy pronunciadas últimamente y que su ubicación actual no permite un control regular de su patología, considero que debe ser excluido de su sitio de reclusión; con controles regulares y continuos con médico internista” en consecuencias considera quien decide que lo más ajustado a derecho es acordar como en efecto de acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al imputado antes señalado, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano; por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, se acuerda medida cautelar sustitutiva con apostamiento policial, (Detención Domiciliaria), en su domicilio ubicado en Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta tanto se realice el juicio Oral y Público, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de policía de Yaguaraparo, Municipuio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de que designe funcionarios de ese Comando para cumplir con el apostamiento policial antes acordado; así mismo se ordena oficiar al Comandante de policía de esta ciudad, a los fines de que traslade al ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado hasta el Comando de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, a fin de dar cumplimiento a la decisión acordada. En cuanto a la solicitud de desestimación solicitada por la defensa, éste tribunal la niega, por cuanto considera que la acusación presentada por el ministerio Público cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP. Remítase en su oportunidad la presente causa, al Tribunal de Juicio competente, una vez trascurrido el lapso legal. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, terminó siendo las 11:30Am, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Ygnacio López La Secretaria

Abg. Maria Acosta