CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000076
ASUNTO: RP11-P-2004-000076


Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-11-05 una vez concluida la participación de las partes intervinientes, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal segundo y octavo del COPP, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal así como las pruebas promovidas por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Natividad Lárez, asimismo visto que el delito sobre el cual versa la acusación, se encuadra en el supuesto penal del articulo 42 del COPP, por lo que a juicio de quién decide y en virtud de que el imputado admitió plenamente el hecho que se atribuye y oída igualmente la aceptación por parte de la victima y la no objeción por parte del Ministerio Público, es perfectamente procedente decretar como en efecto se decreta la suspensión condicional del proceso, por el periodo de un (1) año contado a partir de la presente fecha, lapso durante el cual el ciudadano Lorenzo Antonio Martínez, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) No fomentar problemas con la victima Natividad Larez, ni con su núcleo familiar.

2) Presentarse cada dos (2) meses por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de un (1) año.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite totalmente la acusación Fiscal así como las pruebas promovidas, por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Natividad Lárez y decreta la suspensión condicional de proceso por el periodo de un año contados a partir de la presente fecha al ciudadano Lorenzo Antonio Martínez, Venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.663.652, nacido en fecha: 10-08-1938 de profesión u oficio: obrero, Hijo de: Dominga Martínez (D) y Ignacio Lozada, por el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Natividad Larez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, ordinales 2° y 8°, 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) No fomentar problemas con la victima Natividad Larez, ni con su núcleo familiar.

2) Presentarse cada dos (2) meses por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de un (1) año.

Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que se procede a hacer corrección en el acta de control levantada por la secretaria, dado que en los intervinientes señalo que el imputado era de nombre Enrique José Fernández, siendo el nombre correcto Lorenzo Antonio Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal.-
El Juez Cuarto de Control
.Abg. Ygnacio López Arias

La Secretaria
Abg. Maria Vásquez