REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002166
ASUNTO: RP11-P-2005-002166
Vista en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy donde el representante del Ministerio Público Abog Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusa al ciudadano Jazzam Abokier Jaisan, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia; estando presente la Abog Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal; y oído como ha sido lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal:
Admite totalmente la Acusación Fiscal, en conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación de la misma, es por lo cual se admite, ya que cuenta con la debida congruencia y fundamentación; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos en que se basa la misma son constitutivos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra La Violencia la Mujer y la Familia, como para enjuiciar al ciudadano Jazzam Abokier Jasain.
Con respecto a la admisión de las pruebas, se admiten totalmente por considerarlas todas y cada una útiles, necesarias y pertinentes por no ser contrarias al Derecho ni a la Ley; y por cuanto a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos, pidiendo la imposición de la pena, éste Tribunal en atención al mencionado artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 376 ejusdem.
La vindicta Pública estableció que en fecha 15 de Mayo del 2.005 siendo las 9:10 minutos de la noche, el Sargento Segundo Apolinar Noriega, del órgano Investigativo se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Carabobo de ésta ciudad, cuando fue informado por un ciudadano que en la calle Indenpencia, había un sujeto lanzando botellas contra una casa, trasladándose conjuntamente con una comisión a la referida dirección y observando que ciertamente había un ciudadano portando un pico de botella en la mano derecha y que minutos antes la esposa del referido ciudadano de nombre Al Saman Rima se había escapado porque el sujeto el cual fue aprehendido por la comisión la había maltratado física y verbalmente, resultando ser el acusado del presente asunto el sujeto antes referido. Establecidos así los hechos, tenemos que el ciudadano Jazzam Abokier Jasain, admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena.
El Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, establece una pena de Seis a Dieciocho Meses de prisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Doce meses de prisión y por cuanto no constan los antecedente penales del acusado se le aplica el termino mínimo, es decir Seis meses de Prisión, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en el caso de la admisión de los hechos, sólo se le rebaja un tercio la misma, es decir Dos meses, quedando en definitiva, que el Ciudadano Jazzam Abokier Jasain, deberá cumplir la pena de Cuatro (04) meses de Prisión.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: Al Ciudadano Jazzam Abokier Jasain, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 24-12-1973, de estado civil casado, de oficio comerciante, cédula N° 15-742-873, residenciado en Sector Hato Romár II, Calle Principal, casa S/N. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por ser responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Al Saman Rima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°,6°, 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa, al Tribunal de Ejecución competente, una vez trascurrido el lapso legal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria M Acosta
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