REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004503
ASUNTO: RP11-P-2005-004503
Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Octubre del 2005, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Martínez Rafael Antonio, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y oído como ha sido lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa representada en este acto por el ABG. Diego Rodríguez, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Analizadas todas y cada una de las actas se observa:
PRIMERO: Acta de procedimiento de fecha 1 de octubre del año 2005 de la Región Policial N° 3 con sede en San José de Aerocuar, donde funcionarios adscritos a dicha región practican visita domiciliaria en el caserío Cangrejal en el sector la Managua, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, expedida por el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a practicarse en la residencia del ciudadano Rafael Martínez, imputado presente en sala; los funcionarios acompañados por los ciudadanos Franklin Ramón González y Rodríguez Marcano Amador José, en calidad de testigos, presenciaron la revisión de la vivienda del ciudadano mencionado y donde fue encontrada una caja de fósforo de color amarillo, en cuyo interior había dos envoltorios de papel sintético de color negro que contenía un polvo de color blanco e igualmente en la segunda habitación fue localizada una bolsita plástica que contenía unos billetes y otros envoltorios pequeños parecidos a los anteriores, arrojando la cantidad de dieciséis envoltorios mientras que en billetes había un total de ochenta mil bolívares.
SEGUNDO: Constancia del acta de visita domiciliaria en la residencia del ciudadano imputado.
TERCERO: Actas de entrevistas del ciudadano Rodríguez Marcano Amador José, quien narra como ocurrieron los hechos y su actuación en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, de donde se evidencia que ciertamente fueron encontrados en dicha residencia un total de dieciocho envoltorios de color negro y la cantidad de ochenta mil bolívares.
CUARTO: Acta de entrevista del testigo Franklin Ramón González, quien narra como ocurrieron los hechos y su actuación en el procedimiento donde fueron incautados dieciocho bolsitas de color negro y los ochenta mil bolívares en efectivo en la residencia del imputado antes identificado.
QUINTO: Acta de investigación penal contentiva de la entrega del detenido y de las evidencias incautadas, que hace la Región Policial N° 3 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con su respectiva cadena de custodia de resguardo de evidencia física.
SEXTO: Reconocimiento N° 306 relativo al reconocimiento legal a los billetes a la cajetilla de fósforo, practicada por el órgano Investigativo y memorandum del cuerpo investigativo donde remiten al laboratorio con sede en Monagas la presunta cocaína a fin de la practica de la experticia correspondiente.
De dichas actas conjuntamente con la declaración del imputado, se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el 01-10-2005, contentivo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena que oscila entre diez ( 10 ) a veinte ( 20 ) años de prisión. Ahora bien, de las actuaciones mencionas que acompañan la solicitud fiscal emerge a criterio de ésta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala ha tenido participación en el hecho punible que nos ocupa hoy, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observa que a la luz del artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, que como ya se dijo la cual fluctúa entre 10 y 20 años prisión, que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a una persona y llevarla a tomar la decisión drástica y definitiva de fugarse y de ésta manera frustrar la finalidad del proceso; también se advierte que de acuerdo al parágrafo primero del referido artículo 251, que existe peligro de fuga ya que la pena en su término máximo es superior a los diez años; se advierte además el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto el imputado puede influir en los testigos del procedimiento; en consecuencia es por lo que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rafael Antonio Martínez, venezolano, de 54 años de edad, de ocupación agricultor, nacido el 20-04-.52, titular de la cédula de identidad N° 4.784.609, soltero y residenciado en la calle principal de la población de Cangrejal, casa sin número, después de la alcantarilla, Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, hijo de Pedro Figueroa y Teresa Martínez.- Se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio se remitió al Director del Internado Judicial. Negándose en base a las razones aducidas anteriormente la solicitud de libertad hecha por la Defensa y con respecto a la pérdida de unos bienes del imputado, se insta al Ministerio Público a abrir la correspondiente averiguación. En cuanto a la solicitud de flagrancia se constata la misma, porque ciertamente el hecho se acababa de cometerse y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público por las razones aducidas relativas a la falta de actuaciones por practicar, en conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar

EL SECRETARIO

Abg. Miguel R. Sarli Gómez