REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002888
ASUNTO: RP11-P-2005-002888
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-P-2005-2888
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO : DANNIS GREGORIO AGUILERA LEZAMA
VICTIMA : LUIS FULGENCIO MARTINEZ Y JOSEFA FARIAS FLORES
DEFENSOR: SANDRA KASSISI
FISCAL : JESUS MANUEL MANEIRO
DELITO : HOMICIDIO SIMPLE
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2005-2888 , el día 03 de Noviembre del año en curso, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Maneiro Rosillo , acusó formalmente al ciudadano Dannis Gregorio Aguilera Lezama, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Fulgencio, Josefa Farias y José Luis Martínez, solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente intervino el acusado Dannis Gregorio Aguilera Lezama, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.
Intervino la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis, quien expuso: “… Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido solicito se tome en cuenta al momento de imponer la pena la atenuante especifica establecida en el artículo 64 ordinal 5to del Código Penal, referente a la embriaguez, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código penal en virtud de que mi defendido carece de antecedentes penales, así mismo se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal…”
Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado Dannis Gregorio Aguilera Lezama, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Fulgencio Martínez y Josefa del Valle Farias Flores, se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
Dicho delito acarrea una sanción de Doce a (12) a Dieciocho (18) años de Presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de Presidio, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código penal se tomara en cuenta para la imposición de la pena el limite inferior quedando la pena aplicar en Doce (12) años de presidio; ahora bien , aún cuando el acusado admitió los hechos a los fines de imponer una pena y se le aplique rebaja de ley, el artículo 376 del C.O.P.P, establece que en aquellos casos donde haya habido violencia contra la persona y la pena exceda de ocho años en su limite máximo, no podrá el juez imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo cual la pena a imponer en el presente caso es de Doce (12) años de Presidio y así se decide.
En lo que respecta a la atenuante establecida en el artículo 64 ordinal 5to. Del Código Penal, la cual fue propuesta por la defensora Público Penal, para que fuera tomada en cuenta en el momento de la imposición de la pena, el Tribunal desestima la misma por considerar que tal atenuante debe ser debatida y probada en juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado Dannis Gregorio Aguilera Lezama, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.389.205, de profesión obrero , nacido en fecha 06-09-83, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, Calle La Victoria, casa sin numero, Hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama , por la comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Fulgencio Martínez , Josefa del Valle Farias Flores ; en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 37, y 74, ordinal 4°, del Código penal y artículo 376 del COPP. Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de su libertad y actualmente recluido en el internado judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda trasladar al acusado a los fines de imponerlo de la Sentencia Publicada para el día 11 de Noviembre a las 8:45 a.m. sala 1-B. Librese boleta de traslado. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dra. Mary Elena Farias
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