REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Carúpano, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000344
ASUNTO: RP11-P-2004-000344



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° RP11-P-2004-344 y RP11-S-2004-5901, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano presentó formal acusación en contra del acusado Otilio del Carmen Moya Salcedo, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Mirian Maria Hernández De Moya, así mismo solicitó la admisión de la pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes, la admisión de los hechos a los fines de la suspensión del proceso planteada por el acusado, lo manifestado por la victima quien acepta la suspensión condicional del proceso y que desea como reparación del daño que el acusado abandone inmediatamente la residencia donde vive con sus hijos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por ser las mismas, útiles, necesarias, licitas y pertinentes, en contra del acusado Otilio del Carmen Moya Salcedo, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.188.077, de profesión u oficio: Carpintero, domiciliado en la calle Principal de Los Arroyos, casa N° 555, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Miriam Hernández de Moya, en consecuencia se acuerda: Primero. la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose un plazo de un año (1) para cumplir con la siguiente condición: someterse a tratamiento Psicológico y presentar una constancia cada tres (3) meses de su asistencia a la consulta, así como un informe de la evolución del tratamiento el cual deberá realizarse en el hospital Santos Aníbal Dominicci. Segundo: el ciudadano Otilio Moya deberá abandonar la residencia donde convive con su cónyuge e hijos, sin perjuicio de cumplir con la obligaciones alimentarías y de visita a sus hijos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado y expone: Acepto la condición impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplirlas. Todo de conformidad con conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43, 44 ordinales 7° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Módulo policial de los Arroyos, Municipio Benítez, a los fines de participar la decisión del Tribunal, en lo que respecta a la orden de abandonar la residencia donde vive con su cónyuge e hijos. Librese oficio al Médico Psiquiatra del Hospital Santos Aníbal Dominicci a los fines de participarle que el acusado de autos se someterá a tratamiento por el lapso de un (1) año y deberá presentar cada tres (3) meses, constancia de haber asistido a las consultas, así como un informe de la evaluación de su tratamiento. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Mary Elena Farias