REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005354
ASUNTO: RP11-P-2005-005354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto RP11-P-2005-005354, donde la Fiscal Quinto del Ministerio público Dra. Maralba Guevara solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ADOLFO GONZÀLEZ URQUÌA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Yuleski José Merchán Fuentes. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto y Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADOLFO GONZÀLEZ URQUÌA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar del Ejercito, titular de la Cédula de Identidad N° 18.658.963, nacido el 16-09-1986, hijo de: Esteban González y Josefina Urquìa, residenciado en: Urbanización la Redoma, calle Nª 05, casa Nª 19. Tucupita, estado Delta, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Yuleski José Merchán Fuentes, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. Y 2do. Y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. En lo que respecta a la solicitud de libertad sin restricciones, este Tribunal niega la misma por lo antes expuesto. Librese Oficio junto con boleta de libertad al Contra Almirante Alberto José Monagas Martín, Comandante de la Guarnición Militar de Carúpano. Igualmente a la Unidad de Alguacilazgo. Las partes quedan debidamente notificadas de la decisión, a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Magdalena Acosta
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