REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005246
ASUNTO: RP11-P-2005-005246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de presentación de imputado, en el asunto RP11-P-2005-5246, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Cristina Mijares, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano FELIX JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Carlos Geraldi Contreras Aguilera, así mismo solicitó se califique como flagrante la aprehensión y se siga el procedimiento por la vía ordinaria en virtud que existen otras diligencias que practicar. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX JOSE GOMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.415.086, nacido el 24-01-80, de 25 años de edad, de profesión Pescador, hijo de Albina Gómez y padre desconocido, Residenciado en San Martín Urb. Villa Jardín, Calle N° 2 Casa N° 10, Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Carlos Geraldi Contreras Aguilera, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Y por cuanto no existe peligro de fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal considera procedente acordar la misma y así se decide. se impone al imputado de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) Días por un plazo de Seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales primero y segundo y articulo 256 encabezamiento y ordinal tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado como flagrante y se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, ya que existen otras diligencias que practicar. Se acuerdan las copias simples. Librese oficio a la Comandancia de la Policía de esta localidad Junto con la boleta de libertad. Así mismo a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto al Fiscalía Segundo del Ministerio Publico una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de Ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Maria M. Pereira Coronado