REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005379
ASUNTO: RP11-S-2004-005379
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA : RP11-S-2004-5379
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO: ROMUALDO MANUEL ROMERO MARIN
VICTIMA : MARIA DE LOS ANGELES VIÑA HERNANDEZ
DEFENSOR: EDUARDO GUERRA
FISCAL : DR. JOSE ANTONIO FRAGA
DELITO : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-S-2004-5379 , el día 01 de Noviembre del año en curso, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. José Antonio Fraga , acusó formalmente al ciudadano Romualdo Manuel Romero Marín , por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de María de Los Ángeles Viña Hernández , solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente intervino el acusado Romualdo Manuel Romero Marín, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Solicito la Imposición de la Pena.”.
Intervino el Defensor Privado Dr. Eduardo Guerra, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi Defendido solicito se tome en cuenta la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del COPP y artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto carece de antecedentes penales.- “
“Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado Romualdo Manuel Romero Marín, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 13-01-1975, de 30 años de edad, hijo de Luis Manuel Romero Rodríguez y Juana del Valle Romero Marín, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Bolívar N° 45, 1° de Mayo, Carúpano del Estado Sucre , se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
Dicho delito acarrea una sanción de Cinco (5) a Diez (10) años de prisión , cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, en virtud de que el acusado carece de antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal se tomara en cuenta a los fines de imponer la pena el limite inferior, quedando la pena aplicar en cinco (5) años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado Romualdo Manuel Romero Marín, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 13-01-1975, de 30 años de edad, hijo de Luis Manuel Romero Rodríguez y Juana del Valle Romero Marín, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Bolívar N° 45, 1° de Mayo, Carúpano del Estado Sucre, quien actualmente se encuentra en libertad, por la comisión del delito de Abuso sexual de adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte ambos de la LOPNA , con el agravante del 217 de la Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Maria de los Ángeles Viña Hernández, en consecuencia Condena al acusado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 260, 259 primer aparte y 217 de la LOPNA, Articulo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP., en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dra. Mary Elena Farias
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