REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005159
ASUNTO: RP11-P-2005-005159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-5159, donde la Fiscal en Materia de drogas Dra. Kattia Amezqueta, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Gil Eloy Guerra Fermín y Jorge Antonio Rodríguez Guzmán , por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Verificada las actas que componen el presente asunto y oída las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, los Imputados y la Defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : Primero: en cuanto a la solicitud de Nulidad absoluta planteada por la defensa conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, en relación con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a las actas que corren inserta al folio tres, cuatro y cinco (3, 4y 5) del presente asunto, esta juzgadora considera que tal solicitud no es procedente, en virtud de que anular totalmente el procedimiento policial, traería como consecuencia dejar impune un delito contra la humanidad como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, que amerita ser debatido de forma publica y oral, para que se estable si existe o no responsabilidad de las personas involucradas, pues se debe anteponer el interés general, sobre el interés particular tal como lo señala el Dr. Antonio García García Magistrado de la Sala Constitucional en ponencia de fecha 15 de Mayo del 2.001, por lo cual no deberá jamás sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, como en este caso la falta de orden de allanamiento y la presencia de testigos, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se califica como flagrante la aprehensión toda vez que los imputados de autos fueron capturados en el momento de la incautación de la sustancia encontrada y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: En consecuencia se DECRETA la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: : GIL ELOY GUERRA FERMIN, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.909.289 natural de Rió Caribe, nacido en fecha 01-09-54, Casado, de oficio Chofer, residenciado en Rió Caribe sector Tucucharas entre tucuyito y las Charas, Calle Principal casa de color Cereza, cerca de la bodega Merlimer, hijo de Eloy Guerra y Luisa Josefina de Guerra y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN , venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.884.598, natural de, nacido en fecha 13-06-63, casado, de oficio Chofer , residenciado en Rió Caribe específicamente en Tucucharas, casa N° S/N Tercera calle sin asfalto cerca de la casa de la Señora Chávez, hijo de Domisia Guzmán y Pedro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena Privativa de Libertad de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se cometieron el 30-10-05, existiendo fundados elemento de convicción para estimar que son los autores del hecho que se investiga como son: 1° Acta de investigación Penal de fecha 29 de Octubre del 2.005 suscrita por el funcionario Jairo Díaz, cursante al folio tres (3) y cuatro (4); 2° Acta de inspección técnica N° 1805 de fecha 29 de Octubre del 2.005, cursante al folio cinco (5); 3° Acta de aseguramiento cursante al folio nueve (9), 4° Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Héctor Barrios Quintero, cursante al folio diez (10); 5° Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario José Balaguer, cursante al folio catorce (14); 6° reconocimiento N° 340 a un aparato de telefonía celular, cursante al folio dieciséis (16); 7° reconocimiento N° 341, practicado a bolsas y sacos; 8° acta de investigación Penal suscrita por el funcionario José Delgado Cursante al folio treinta y nueve (39). 9° experticia Botánica practicada a la sustancia incautada cursante al folio cuarenta y seis (46).Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que los imputados podrían influir en los funcionarios a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero., 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2, 3ero. Y parágrafo primero y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de libertad plena y medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la defensa el Tribunal niega la misma por los fundamentos antes señalados. Se tendrá como sitio de reclusión la Comandancia de Policía en virtud de solicitud planteada por la Defensa y La Representación Fiscal toda vez que manifestaron al Tribunal que los imputados temían por su integridad física, ya que sus vidas corrían peligro en el Internado Judicial. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de privación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas una vez transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria


Dra. Mary Elena Farias