REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004394
ASUNTO: RP11-P-2005-004394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD DE PROTECCION A LA VICTIMA


Vista la solicitud recibida y anexos, emanado de la Unidad de Atención a la Victima, mediante el cual solicita de éste Tribunal Se Acuerda Medida de Protección al ciudadano Alfonso José Dávila Albornoz, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N°3.032.951, quien figura como víctima en la causa signada con el N ° 19F02-408-05, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, iniciada por la comisión del delito de invasión, donde aparecen como imputados Juan Antonio García, Jesús Rafael García, José Ramón Rodríguez y otros , por estar siendo amenazada de su integridad física, así como su grupo familiar., y visto igualmente la comunicación signada con el N ° FS-19-3.174-05, de fecha de 05 de Septiembre del 2005, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Sucre, presidida por el Dr. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el Artículo 30 en su último aparte de la Constitución Bolivariana y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizarle su integridad tanto física como emocional a LA VICTIMA Y SU GRUPO FAMILIAR.
Este Tribunal previa la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, considera que el Estado esta en la sana obligación de proteger e indemnizar íntegramente los derechos de la víctima, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional conceder la protección a todo ciudadano victima, por otra parte lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, quien categóricamente señala y faculta ampliamente a los administradores de justicia.
Pero en el presente caso es imposible dar cumplimiento a tal solicitud toda vez, que no consta en las actas emanadas de la Unidad de Atención a la Victima y Fiscalía Superior la dirección de la victima.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA INDAMISIBLE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA SOLICITADA, al ciudadano Alfonso José Dávila Albornoz, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N°3.032.951, quien figura como víctima en la causa signada con el N ° 19F02-408-05, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, iniciada por la comisión del delito de invasión, donde aparecen como imputados Juan Antonio García, Jesús Rafael García, José Ramón Rodríguez y otros, por cuanto no consta en las actas emanadas de la Unidad de Atención a la Victima y Fiscalía Superior la dirección de la victima, en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad de Protección a la victima y al Fiscal Superior del estado Sucre a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de protección a la Víctima en virtud de haberse declarado inadmisible la solicitud. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias