REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000103
ASUNTO: RP11-P-2004-000103


Resolución de Audiencia Preliminar con Acuerdo Reparatorio.



Vista la Audiencia Preliminar del día, 07 de Noviembre del año 2005, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y el Secretario de Sala Abg. Félix Benítez Millán, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2004-000103, seguido al Imputado: Julián José Vásquez Silva, verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes en el acto, el imputado Julián José Silva, Los Querellantes Carlos Díaz Cedeño y Cirila Rodríguez, el Defensor Público Penal Abg. José Luis García, el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y La Abogado asistente de la victima Abg. Nelida Estaba. No estando presente el otro Abogado asistente de la victima Abg. Diego Rodríguez. Acto seguido el Juez advierte a las partes medios alternativos de que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: ratifica en todas y cada una de las partes de la acusación presentada en fecha 26 de Marzo del 2.004, Pido a este digno Tribunal que admita la acusación al igual que las pruebas, solicitando además el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le cede la palabra asistente querellante la Abogada Cirila Rodríguez representante legales de la Victima: Igualmente ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Quinto, y la Querella presentada en su oportunidad legal.

Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el artículo 8 ordinal 3° del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez le advirtió sobre los medios alternativos de la Prosecución del Proceso, como la Admisión de los hechos y los Acuerdos Reparatorios.

Solicito la palabra el Defensor Público, se le cede el derecho de palabra al defensor Publico quien manifiesta una incidencia previa: le solicito al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la querella interpuesta en fecha 30 de Enero del 2.004, en razón de lo siguiente; la norma adjetiva Penal establece en el Articulo 297, una figura Jurídica llamada desistimiento y en el Articulo 294, con los demás que lo anteceden, establecen los requisitos de la Querella, existen una serie de formalidades que se deben cumplir, los cual es, vista este escrito de querella en la fecha antes señalada, considero que ciertamente si cumple con esos requisito, sin embargo como lo dije anteriormente se encuentra la figura del desistimiento referida, que cuando el querellante se considera que ha desistido, cuando no formula acusación propia o no se adhiera a la del Ministerio Publico, en fecha 30 de Enero los Abogados querellantes, presentan escritos contentivo de querella, es remitido al Ministerio Publico, el Ministerio Público interpone acusación en fecha 30 de Marzo, lo que manifiesto es que el escrito de los abogados privados no puede considerarse por que no puede adjudicarse, posterior a la acusación es que el querellante va a presentar la acusación propia o adherirse a la del Ministerio Público, por eso esta defensa piensa que este escrito de querella no puede considerarse como un escrito de querella, ni adherirse a la del ministerio publico, para el 11 de Junio del 2.004, se fijo la primera facha para la audiencia preliminar en esa oportunidad, aunque no comparecieron el imputado ni la victima, los querellantes que eran sus representantes privados tampoco comparecieron, esto lo podemos subsumir en el numeral 3° del Articulo 297 de la norma Adjetiva Penal, repito ciudadano Juez la oposición a la admisión de la querella, no significa que mi representado tenga a bien venir a entablar un acuerdo reparatorio con la victima o su representante, sin embargo si ese acuerdo se logra, y la defensa no manifiesta nada en relación con la querella, en caso de que esto llegue a otras instancia de que la misma se acepto, y es mi criterio de qué las cosas se hagan conforme a la Ley Penal y a la Constitución Nacional, en base a esto mi representado ha manifestado. Seguidamente toma la palabra el Juez quien expone: si bien es cierto, que en el folio 31 del presente asunto se encuentra un escrito de querella presentado por la Dra. Nelida Estaba y Diego Rodríguez, los cuales de acuerdo al Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, si cumple en cuanto a las formalidades los requisitos de forma, sin embargo una vez remitida la presente causa al Fiscal del Ministerio Publico a los efecto de que presentaran a este despacho la acusación formal, el cual la realizo el 26 de Marzo del 2.004, era necesario que la misma, en el caso de la querellante ratificara, o a sus defecto adherirse a la acusación Fiscal dentro del plazo de los cinco días siguientes, todo de conformidad con lo establecido al Libro Segundo Titulo Primero, Capitulo Segundo, en su Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la referida querella extemporánea y al ser extemporánea es inamisible, sin embargo en vista de que en fecha 26 de Marzo del 2004, presenta la acusación Fiscal por ser un delito de acción pública, la presente causa debe seguir su curso en este debate por considerar este ponente de que la querella presente por el Ministerio Público, cumple los requisitos de forma y fondo necesarios, y que de haber una observación se hará en el momento oportuno según las formalidades de este acto, con lo cual este Despacho declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a declarar inadmisible la querella presentada por la abogado Privado de la Victima.

Seguidamente el Juez ratifica al imputado de los derechas que lo asisten, otorgándole la palabra, dijo ser y llamarse como quedo escrito: Julián José Vásquez Silva, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.857.990, hijo de Julián Vásquez y Silda de Vásquez, con domicilio en Playa Grande, casa S/N, Final Calle Cuatro sector los Pitufos. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien seguidamente expone: yo propongo un acuerdo reparatorio de cancelarle a la parte agraviada dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) Un millón de bolívares ahora y el otro millón de bolívares el dieciséis (16) de Enero), así mismo manifiesto mis excusas a la victima, porque primera vez que yo estoy en esto.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima Cirila Rodríguez, Madre de la adolescente en sala, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.879.781, domiciliada en Guiria de la Playa, casa N° 20, color Blanca, de 37 años de edad, natural de Carúpano, de oficio obrera, Quien expone: Estamos de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el Acusado.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien expone: por cuanto que el hecho imputado no determina que las lesiones han afectado de forma grave y permanente a la integridad física de la victima el Ministerio Publico, no tiene nada que objetar en cuanto a ala solicitud por parte del acusado al acuerdo Reparatorio, igualmente la representante de la victima manifestó estar de acuerdo con la misma, el Ministerio Publico oída ambas partes solicita a este digno Tribunal establezca las condiciones y plazo que regirán las voluntades de las partes en dicho acuerdo Reparatorio.

Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público quien expone: Se adhiere a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, solicito se deje constancia de la entrega del dinero a la victima, así mismo se fije para el día 16 de Enero la Audiencia Especial para entregar el dinero restante, a los fines de que este Tribunal homologue el presente acuerdo Reparatorio y dicte el Sobreseimiento conforme a la ley, así mismo solicito se expidan copias simples de la presente acta.

Acto seguido toma la palabra el Juez Segundo de Control y expone: de a oído lo debatido en esta sala, las observaciones presentadas por el Defensor Público en la que ya se considero con lugar su solicitud, Este Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez analizadas las pruebas interpuestas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas indican que el autor es el ciudadano Julián Silva Vásquez, y existen fundamentos serios para que sea admitida la presente acusación del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Articulo 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Acuerda, en consecuencia Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, conforme al tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Publico quien es el titular de la acción, y por considera que están cubiertos los extremos del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por que son útiles, necesarias y pertinentes, se desestima la querella presentada por considerarla que la misma es extemporánea y en vista de que el hoy imputado en esta sala manifestó acogerse a unos de los medio alternativos de la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , donde manifiesta disculpas tanto a la victima como a sus padres y oferta cancelar la cantidad de Dos millones de Bolívares de la siguiente forma, un millón en le presente acto y un Millón de bolívares para el 16 de Enero del 2.006, en consideración de que la victima no haber oposición y manifiesta la aceptación de la propuesta y el Ministerio Público la considera de que no afecta o no es contrario a derecho y no manifiesta oposición, de igual forma la defensa presente en esta sala, Este Tribunal Acuerda de que el presente acuerdo Reparatorio entre las partes, bajo los criterios expuesto y acordados por los mismos Sobre la cantidad de Dos Millones de Bolívares, pagando Un millón en el presente acto (Se deja constancia de la entrega del millón de bolívares por parte del imputado a la representante de la victima la ciudadana Cirila Rodríguez quien manifiesta haber recibido la referida cantidad en veinte billetes de Cincuenta mil bolívares a su entera y cabal satisfacción)y el Otro Millón restante el día 16 de Enero del 2.006, y en consecuencia suspende la presente causa, hasta el día 16de Enero del 2.006, en el que se fija Audiencia Especial a los efectos de constatar el cumplimento de la oferta y una vez cumplida la condición este Tribunal tomara las decisiones correspondientes, En virtud de esto se acuerda fijar la audiencia para el día 16 de Enero del 2006 en la sala N° 1-B, a las 08:45 AM. En consecuencia quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se acuerda las copias simples, así se decide en Carúpano a los Siete (7) días del mes de noviembre del Dos mil Cinco (2.005), Ciento noventa y cinco (195°) de la independencia y ciento cuarenta y seis (146°) de la Federación. Es todo. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario

Abg. Félix Benítez Millán.