REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005207
ASUNTO: RP11-P-2005-005207

Resolución: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

Vista, oída y analizada audiencia de presentación del día 06 de Noviembre d 2005, se constituye en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo R. Royo H, la Secretaria Abg. Lissette Caraballo y el Alguacil Hendrid Santanta, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Dra. Kattia Amezqueta, la Imputada Yulennys del Valle Montaño, asistida de la Defensora Pública Penal Dra. Annia Núñez de Talavera.

A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en Uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a la ciudadana Yulennys del Valle Montaño Acosta, por encontrarla incursa en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que a esta ciudadana se le incautó el día 04 de los corrientes la cantidad de un gramo ochocientos miligramos de presunta cocaína mediante procedimiento de operativo realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en presencia de los testigos que estipula el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la pena a imponerse en el presente caso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privativa de libertad es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual queda a su libre discrecionalidad.

Seguidamente es impuesta la imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 ordinal 3° del Pacto de San José de Costa Rica y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse Yulennis del Valle Montaño Acosta, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el 04-01-86, de 19 años de edad, hija de Yunerys Acosta y de Wilfredo Montaño, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Av. San Antonio, casa N° 45, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.317.936 y expone: “yo estaba enferma, estaba durmiendo y el señor que atiende el negocio no podía trabajar, mi mama me dijo que me pare para que atienda el negocio, yo estaba atendiendo la mesa numero cuatro y los niños después que se retiraron yo me quede recogiendo las mesas de pool, se cayeron las bolas y yo me agache a recoger las bolas ahí encontré el potecito con la bicha esa, después mi hermano se iba a encargar del negocio, se presento un problemita en la mesa uno y yo tenia que resolverlo porque era yo quien estaba atendiendo las mesas, después cuando le voy a entregar el dinero a mi hermano volteo y veo los funcionarios allí y ya no pude botar la cosa esa, Interroga la Defensa: ¿ A quien le dijo usted que se había encontrado eso? C: a nadie porque eso fue en fracciones de segundos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: No me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público.- Solicito copias de las actuaciones presentadas y del acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Ciudadana Yulennis del Valle Montaño Acosta, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34, y donde la defensa no se opone a dicha solicitud, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las actuaciones se evidencia cursante al folio 1 acta policial, folio 6 acta de investigación, cursa a los folios 10 y 11 acta realizada por funcionarios que efectuaron el procedimiento, al igual que los testimoniales de los folios 15, 16 y 17, 18, 19, 20, 21, 22, planilla de decomiso de sustancia cursante a los folios 7 con un peso bruto de 1.8 gramo la cual es presuntamente cocaína, acta de inspección cursante al folio 23 del asunto, y por cuanto la sustancia incautada no supera la cantidad de 5 gramos, de cocaína y considerando el párrafo tercero del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto deben de realizarse otras diligencias en el presente asunto, este Tribunal II de Control, Acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentaciones cada 30 días l, por un lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente
en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la indicación de que deberán remitir mensualmente la constancia de presentación de la imputada ante ese Comando Policial, por un lapso de seis meses, la ciudadana Yulennis del Valle Montaño Acosta, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el 04-01-86, de 19 años de edad, hija de Yunerys Acosta y de Wilfredo Montaño, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Av. San Antonio, casa N° 45, Carúpano Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.317. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria.

Abg.Lissette Caraballo.