LIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005205
ASUNTO: RP11-P-2005-005205

Vista, oída y analizada la audiencia de presentación del día 6 de Noviembre de 2005, se constituye en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, la Secretaria Abg. Lissette Caraballo y los Alguaciles José Lezama y Hendrid Santana, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal I del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano Muñoz, los Imputados José Gregorio Jiménez Salazar, Luis Vicente Rodríguez Romero, Ronny Rafael Torres Ramos y Luis Manuel Febres (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), asistidos por el Abogado Privado Abg. Pedro Mosqueda – Abogado en ejercicio de este domicilio. Seguidamente solicitan el derecho de palabra los imputados y exponen: “Nombramos en este acto como nuestro Abogado Defensor al Abogado Pedro Mosqueda, quien es Abogado en ejercicio de este domicilio”. Seguidamente, encontrándose presente el Abogado Privado Pedro Mosqueda Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32584, titular de la cédula de identidad N° V- 8.374. 312, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32584, con domicilio procesal en la Calle Independencia, Edficio Mary, Piso 1, Oficina 1-B, seguidamente expone: “Acepto el cargo recaído sobre mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo; Juramentado como ha quedado el Abogado Privado.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal I del Ministerio Público y en Uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánica del Ministerio Público, Solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Jiménez Salazar, Luis Vicente Rodríguez Romero, Ronny Rafael Torres Ramos y Luis Manuel Febres, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, el cual establece una pena de prisión de tres a cinco años, dando un termino medio de cuatro años, es un hecho reciente, con estos dos aspectos doy por asentado que el primer supuesto que establece el articulo 250 esta plenamente demostrado, asimismo de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión del delito antes señalado, ya que les fueron decomisadas unas armas que detallo a continuación: un arma corta por su manipulación que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver color plateado, canon corto, calibre 38 marca Smith & Wesson, serial del tambor 50192, modelo 10-7, cacha de madera, el segundo es un arma de fuego corta por su manipulación que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Astra pavón negro, calibre 7.65, serial DO450, tercero, un arma de fuego corta que recibe el nombre de pistola, marca Lorcin, modelo l22, calibre 22, sin serial visible, 14 balas sin percutir, y una pieza denominada destornillador.- Asimismo consta en las actas declaraciones de testigos presenciales, la identificación del vehículo en el que se desplazaban los imputados, tenemos también en las actas, inspección ocular donde se deja constancia de un vehículo, tenemos experticia de armas incautadas, Reconocimiento de balas incautada.- Quiero poner en conocimiento al Tribunal que ayer en la noche cuando me presente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas se me indico que había una duda con respecto a los documentos del vehículo, este no aparece solicitado, pero tenemos una autorización del ciudadano Peña Manuel José donde este Autoriza a Ronny Torres a circular por la ciudad, pero como me fueron entregados en horas de la noche no se pudo realizar la experticia respectiva, por lo tanto en el día de hoy no se ha podido practicar experticia a los documentos, posteriormente cuando tenga esos resultados los consignare.- Considero que en este asunto hay peligro de fuga porque no todas estas personas están arraigadas en nuestra zona, además existe en las actas un croquis de la zona donde esta ubicada la Coca Cola de esta ciudad, por lo que considero que estos ciudadanos estaban reunidos con el objeto de cometer algún hecho punible en esa zona, además dos de ellos no son de esta ciudad, es por lo que en este caso están dados todos los supuestos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal y solicito que en caso de decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados se ordene la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de esta ciudad.

A continuación, son impuestos los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 ordinal 3° del Pacto de san José de Costa Rica y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone el ciudadano José Gregorio Jiménez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 26-11-78, de 26 años de edad, hijo de Juana Salazar y de Luis Jiménez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Av. Universitaria, Canchunchu, Sector 23 de Enero, casa S/N°, al lado de la Bodega 23 de Enero y titular de la CI N° V- 15.113.542 y expone: yo trabajo con mi papa en el Mercado de Carúpano, yo ese día me vine para el Romianyor, después me vine, me pare en el semáforo a esperar un taxi y en eso pasa la policía en la patrulla, me pidieron cedula y me montaron en la patrulla, en la patrulla venían otros muchachos mas, la patrulla venia llena, en la policía nos pasearon, nos ruletearón, después como a las 09:50 de la noche fue que nos llevaron para el Comando, a mi me metieron para receptoria, buscaron una gente y empezaron a decir que yo era uno también, me decían que yo también estaba en el carro montado y yo decía que carro y yo les decía que ellos vieron que yo estaba saliendo del centro hípico, que ellos sabían donde me habían agarrado a mi, estaba en el semáforo cuando me agarro la policía, aquí me puse de acuerdo con los otros muchachos para pagar al abogado, ya que como nos están acusando a todos, entonces pues nos pusimos de acuerdo en pagar el abogado.- Pregunta la Fiscal: ¿Usted conoce a los otros muchachos? C: no.- ¿Donde los conoció usted? C: en la patrulla, cuando a mi me agarraron ya ellos estaban dentro de la patrulla.

Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano Luis Vicente Rodríguez Romero, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 16-02-83, de 22 años de edad, hijo de Cruz Romero y de Vicente Rodríguez, de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Rincón, Calle Venezuela, Casa S/N°, titular de la C.I. N° V- 17.020.090 y expone: yo venía para Carúpano a encontrarme con una muchacha, yo vengo del Pilar y voy para el Centro, yo le dije al carro que me dejara cerca del terminar para irme al Centro, en lo que iba cerca de una farmacia veo que hay una patrulla con unos policías, y había un carro con las puertas abiertas y los policías estaban revisando el carro, me revisaron, me pidieron la cedula, me metieron en la patrulla, no había nadie mas en la patrulla, después metieron en la patrulla a otro chamo mas, creo que era el dueño del carro y después me ruletearon y luego metieron a ese chamo que esta ahí, me llevaron para la policía, ahí llegaron unos señores hablando de lo del carro ese.


Seguidamente se hace trasladar a la Sala al ciudadano Ronny Rafael Torres Ramos, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 20-05-79, de 25 años de edad, hijo de Maria Ramos y de Rafael Torres, de profesión u oficio Fabricador de Tubería, titular de la C.I. N° V- 14.248.581 y expone: yo estaba en la avenida, voy con mi vehículo y se me atraviesa el jeep de la policía, me piden mis papeles, dos policías se montan en mi vehículo y me pregunta que hago yo ahí, yo les dije que esperando a una amiga, me hicieron todas las preguntas que ellos hacen, me dijeron que los siguiera, mas adelante montan a un policía para que maneje pero como no le agarra la vuelta decidieron bajar al policía y seguí manejando yo y los otros dos policías acompañándome, seguimos paseando paseando, después cuando me llevaron para la policía buscan dos testigos, revisaron el vehículo, les entregue toda mi documentación, revisaron el carro ya habiendo revisado el vehículo donde me interceptaron, yo me le rebote al funcionario y le pregunte que por que me estaban revisando el vehículo si ya me lo habían revisado, en eso empezaron a sacar unas armas del carro que no se de donde la sacaron los testigos ni siquiera se acercaron al vehículo y a mi me alejaron del vehículo, esas armas no son mías, yo no se nada de armas.

Seguidamente se hace trasladar a la Sala al ciudadano Luis Manuel Febres, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 09-04-72, de 33 años de edad, hijo de Manuel Rafael Maita y de Aura del Valle Febres, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio El Brasil, Casa S/N°, Calle Principal El Manguito, entre las dos quebradas, Cumana Estado Sucre, y titular de la C.I. 13.426.859 y expone: eran como las siete y cincuenta, yo venia bajando de la licorería por la calle Margarita, cuando me detuvieron, me pegaron y me montaron en la patrulla, habían bastantes personas allí en ese momento y empezaron a dar vueltas como hasta las nueve y tanto, yo no conozco a ninguno de estos ciudadanos, me quitaron mi reloj, mi teléfono celular LG, me lo quitaron los agentes, como a las dos horas llegaron estos muchachos también ahí detenidos, los policías salieron supuestamente a buscar a unos testigos y después regresaron, yo pregunto si a mi me quitan un arma deben decir los policías a Febres le decomisamos tal arma, en este caso yo no se nada de esto, yo ni si quiera conozco a estos muchachos.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expone: “con respecto a la solicitud de medida de detención preventiva por el porte ilícito de arma, en la declaración de mis defendido podemos observar claramente que ninguno de ellos portaba armas, de las actas policiales se evidencia que ninguno de mis defendido cargaba arma, no la cargaban encima, por ello no se puede hablar de porte de arma de fuego, pareciera que hubo una siembra de armamento en el carro de uno de mis defendidos, el manifestó que cuando lo estuvieron ruleteando los policías le pidieron dinero, con respecto a la declaración de los testigos es imposible que los testigos declaren con palabras idénticas sobre lo que cada uno vio, en este caso parece que las declaraciones las hubieran sacado de una computadora, me imagino que esos testigos no vieron nada, solo que ellos fueron única y exclusivamente a firmar esas declaraciones, por eso es que esas declaraciones no pueden tomarse como fundamento para decretar una privación, creo que la declaración de los testigos fue manipulada por los funcionarios policiales, aquí no se puede hablar de hechos futuros y fundamentar sobre esos hechos futuros la presunta comisión de un delito, no puede ser, invoco la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y en base a esa Sentencia señalo que aquí no existe experticia de las armas para saber si con ellas se puede ocasionar maltratos, hay que determinar si en las armas hay huellas de mis defendidos para saber si de verdad ellos portaban armas, portar significa tener, detentar y ellos no tenían armas, ellos no se conocen, fueron detenidos cerca pero no en el mismo lugar y en el caso del conductor el fue interceptado, fue revisado, fue ruleteado por espacio de dos horas aproximadamente y en ningún momento se les encontró arma, sino que fue en la Policía cuando se las incautaron presuntamente, Por todo esto solicito al Tribunal no se acoja a la solicitud fiscal y Decrete la Libertad Plena de mis defendidos.

Toma la palabra el Juez Segundo de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y analizado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y las narraciones de los ciudadanos presentados en esta sala, este Tribunal considera desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no esta evidentemente demostrado la posesión de las armas de fuego, aun cuando exista la evidencia física de las mismas, sin embargo vista el tipo de delito y la peligrosidad que este representa, y la presunción cierta de que los mismos estaban reunidos con la posibilidad cierta de delinquir este Tribunal considera necesario Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° con presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano José Gregorio Jiménez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 26-11-78, de 26 años de edad, hijo de Juana Salazar y de Luis Jiménez, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Av. Universitaria, Canchunchu, Sector 23 de Enero, casa S/N°, al lado de la Bodega 23 de Enero y titular de la CI N° V- 15.113.542, Luis Vicente Rodríguez Romero, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 16-02-83, de 22 años de edad, hijo de Cruz Romero y de Vicente Rodríguez, de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Rincón, Calle Venezuela, Casa S/N°, titular de la C.I. N° V- 17.020.090, Ronny Rafael Torres Ramos, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 20-05-79, de 25 años de edad, hijo de Maria Ramos y de Rafael Torres, de profesión u oficio Fabricador de Tubería, titular de la C.I. N° V- 14.248.581, Luis Manuel Febres, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 09-04-72, de 33 años de edad, hijo de Manuel Rafael Maita y de Aura del Valle Febres, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio El Brasil, Casa S/N°, Calle Principal El Manguito, entre las dos quebradas, Cumana Estado Sucre, y titular de la C.I. 13.426.859 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario

Abg. Lissette Caraballo.