REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005202
ASUNTO: RP11-P-2005-005202
Resolución Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad.
Vista, oída y analizada a audiencia de presentación del día, 05 de noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez, Abg. Abelardo R Royo H y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Antonio Alexander Marcano Salazar. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano y el imputado Antonio Alexander Marcano Salazar, asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento al ciudadano Antonio Alexander Marcano Salazar por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en tal sentido ratifico la solicitud presentada, así como cada uno de las actas que constan en el expediente y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 ordinal 3° de Pacto de San José de Costa Rica y en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Antonio Alexander Marcano Salazar, venezolano, casado, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.755, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 19-11-59, hijo de Albertina María de Marcano y Francisco Antonio Marcano, domiciliado en la Calle Guiria con Ecuador, Casa N° 32, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal.
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: De la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, calificación jurídica dada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo no esta prescrita la acción para perseguirlo, ya que los hechos son de fecha 04-11-2005; así mismo existen elementos de convicción que apuntan al imputado como participe del hecho imputado lo cual emanan de las actas policiales y de investigación penal y demás actuaciones que conforman la presente causa; finalmente estima el tribunal que por el hecho de tener el imputado su domicilio en esta ciudad no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga aunado al hecho de que la pena posible a imponer no es de gran magnitud; razón por la cual estima este Tribunal que es perfectamente aplicable la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público; por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Antonio Alexander Marcano Salazar, venezolano, casado, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.755, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 19-11-59, hijo de Albertina María de Marcano y Francisco Antonio Marcano, domiciliado en la Calle Guiria con Ecuador, Casa N° 32, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R Royo H.
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
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