REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005201
ASUNTO: RP11-P-2005-005201


Resolución Decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Vista, oído y analizada la audiencia de presentación del día 05 de Noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez, Abg. Abelardo R. Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Luis Alberto Velásquez Velásquez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano y el imputado Luis Alberto Velásquez Velásquez, asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento al ciudadano Luis Alberto Velásquez Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Coromoto Sánchez Márquez y Yanan Karina Habiassan; por lo que en tal sentido ratifico la solicitud presentada, así como cada uno de las actas que constan en el expediente y solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 4° y 5°, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo además se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem y siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario; es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo8 ordinal 3° del Pacto de San José de Costa Rica y en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Luis Alberto Velásquez Velásquez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.397.855, de oficio indefinida, nacido en fecha 28-11-82, hijo de Diamarys Velásquez y Pedro Rivera, domiciliado en la Calle Principal del Sector El Calvario, Casa N° 196, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo ayer venia del hospital, fui a preguntar por una consulta y veo en la parada un muchacho de Guayacán y me pregunta de donde vengo y yo le digo que de allí y le digo que me estoy portando bien y cuando me monto en el bus de pronto el quiere quitar un teléfono ala muchacha y sale un DISIP, yo no quería tener problema con el DISIP por que hace año tuve un incidente con uno, y lo cierto es que mi amigo salió corriendo y me agarró a mí y me apunto y me golpeó, me preguntó si yo lo conocía y yo le dije que si y que vivía en Guayacán, fuimos a buscarlo y no lo encontramos, mi amigo se llama José Luis, entonces agarró el Señor y me llevó para la DISIP e hizo un papeleo y dijo que inventaría todo; quiero decir sin embargo que si me van a privar no me lleven al Internado por cuanto correría peligro mi vida; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido ya que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución garantizan el juzgamiento en libertad de las personas y a pesar del memorandum que aparece al folio 23 del asunto mi representado ciertamente como podrá el Tribunal constatar siempre a concurrido a las situaciones que se le hacen por lo que el peligro de fuga no existe en esta ocasión, por todo ello ratifico mi solicitud de libertad ya dicho, pido se le acuerde un informe médico legal a mi defendido y en relación a la otra persona que según la declaración del imputado fue quien tomo el celular y huyó con el solicito en atención a lo dispuestos en los artículos 305, 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público realice las averiguaciones pertinentes a fin de ubicar al mencionado ciudadano aun cuando se manifestó en la Sala que ya la Fiscal tomó notas para la posible ubicación del mismo, pido solicito se me acuerde copias simples de la presente acta.

Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión, calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo no esta prescrita la acción para perseguirlo, ya que los hechos son de fecha 04-11-05; así mismo existen elementos de convicción que apuntan al imputado como participe del hecho lo cual emana de Actas Policiales suscrita por el que corre insertas a los folio 7 y 10; Actas de Investigación Penal inserta al folio 22, constancia médica emanada del Hospital Santos Anibal Dominicci, inserta al folio 8, así como actas de entrevistas de los ciudadanos José Rivera y Oscar Moya; finalmente estima el Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado el Peligro de Fuga y de Obstaculización; razón por la cual se considera procedente la Medida de Coerción Solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 4° y 5°, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario; instándose al Ministerio Público a que realice la investigación tendiente a dar con la otra persona que participó en el hecho delictivo, y se acuerdan las copias solicitadas. Por último, visto que el imputado manifestó que el internado de esta ciudad correría peligro su vida se ordena como centro de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano de Luis Alberto Velásquez Velásquez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.397.855, de oficio indefinida, nacido en fecha 28-11-82, hijo de Diamarys Velásquez y Pedro Rivera, domiciliado en la Calle Principal del Sector El Calvario, Casa N° 196, Carúpano, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson Coromoto Sánchez Márquez y Yanan Karina Habiassan, todo de conformidad con el artículo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 4° y 5°, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario

Abg. Josanders Mejías.