REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005198
ASUNTO: RP11-P-2005-005198


Resolución de Privación Judicial Preventiva de Libertad


Vista y oída la presente audiencia de presentación del día 04 de Noviembre del 2005, que se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo R. Royo H. y la Secretaria Abg. Carmen Marisandra Milano. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, el imputado Francisco José Liporachi, asistido por los Defensor Publico Abg. Annia Nuñez.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal quien expone: presento en este acto al ciudadano Francisco Liporachi, y Solicito privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Zabala por considerar que se encuentran acreditados lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente presento en este acto copias de las actuaciones en las que se evidencia la participación del imputado,

Acto seguido el Juez, procede a imponer a la imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 8 ordinal 3° del Pacto de San José de Costa Rica, dijo ser y llamarse: Francisco José Liporachi, Venezolano, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.976.041. de oficios Pescador, residenciado Calle Guaca, Sector Bello Monte , frente al policía llamado Víctor, hijo de Francisca Larez y de Juan Liporachi y expone: una gente me querían joder, entonces yo vengo corriendo y como conseguí la ventana abierta, brinque pá-dentro, y la persona le decía al tipo que me sacara de la casa y el lo que hizo fue que me hecho palo, porque el dice que yo estaba robando, yo no estaba robando por que trabajo la pesca, me amarraron y llamaron a la policía para que me encontrara amarrado.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto la constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, garantiza el juzgamiento en libertad y aun cuando el parágrafo primero del Articulo 251 establéese los parámetros para la Privación de Libertad tomando en consideración la magnitud de la pena, también es cierto que la pena máxima no excede de 10 años, que mi representado tiene habitación cierta, que carece de recursos para abandonar el País Y de su declaración se deduce que no va hacer posible que se cumplan los extremos del ordinal 2° del Articulo 252, puesto que su agresión surge de quien se presume sea la victima en el presente caso y aun cuando no tenemos informe medico legal a simple vista puede apreciarse la lesión de mi defendido en la parte posterior de la cabeza, por ello solcito al tribunal en atención a lo dispuesto en el articulo 305 y 125 ordinal 5° del mencionado código Adjetivó, solicito inste al Ministerio Publico que acuerde y Practique evaluación medico legal, por todo lo dicho, ratifico la libertad sin restricciones ya que efectivamente la privación de libertad solicitada por el ministerio publico puede ser satisfecha de esta manera y solicito copias simples de la Presente acta.

En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control quien expone: oída la exposición del la Fiscal del Ministerio Público al igual que lo expuesto por el imputado y su defensa, podemos observar que de las actas procesales se desprende, suficientes elementos de convicción en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputa al ciudadano Francisco José Liporachi. Elementos que se desprenden del acta de investigación penal al folio N°2, Acta donde el ciudadano Ramón José Zabala, interpone la denuncia por ante la Policía del Estado y hace del conocimiento de que fue victima de un hecho punible cometido por el imputado en sala, al igual se observa en el folio N°5 la experticia de los bienes recuperados en el referido procedimiento, al igual que en el acta de inspección se pudo evidenciar los signos de violencia que se visualizaron en la habitación donde se sustrajo los objetos mencionados, en consecuencia por encontrarse cubiertos suficientemente elementos de convicción en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6°, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mercedes Zabala. Y por considerar que están cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Francisco José Liporachi, Venezolano, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.976.041. de oficios Pescador, residenciado Calle Guaca, Sector Bello Monte , frente al policía llamado Víctor, hijo de Francisca Larez y de Juan Liporachi, el cual quedara detenido en el internado judicial de Carúpano, de igual forma se insta a la Fiscal que provea los medios necesario a los efectos de ordene practicar el examen forense al imputado. Se acuerdan copias simples del acta a las partes, Librase la boleta respectiva. Se insta al director del internado judicial de Carúpano para que provea los medios necesarios para la atención Médica del imputado en la enfermería de ese recinto y la seguridad al respecto. Así se decide en la presente causa, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.

La Secretaria

Abg: Carmen Marisandra Milano