REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005239
ASUNTO: RP11-P-2005-005239
Vista, oída y analizada la audiencia de prestación del día, 10 de Noviembre de2005, se constituye en la sala de Audiencias Nª 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, la Secretaria Abg. Jennys Mata H, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Trinidad González. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Dra. Kattia Amezqueta, la Imputada Trinidad González, asistida de la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez de Talavera.
A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en Uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Trinidad González , por encontrarla incursa en el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que a esta ciudadana se le incautó en procedimiento de allanamiento el día 08 -11-05 Entre las paredes que dividen la casa, un envase elaborado de de material sintético transparente, contentivo de (15) envoltorios de papel blanco a rayas y en su interior residuos vegetales presuntamente marihuana, con un peso bruto de (13.5 gramos), también se logró localizar en la primera habitación un cartucho de escopeta , calibre 16 marca FIOCHI ; así mismo se incautó un gorro de tela de color azul oscuro tipo pasa montañas con la inscripción de se lee Venezuela; En consecuencia esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un delito flagrante; es por lo por que solicito sea calificada la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , visto que la comisión del hecho punible se encuadra en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, pero por considerar que faltan algunos elementos para recabar solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto están lleno sus tres extremos.
Seguidamente es impuesta la imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del al igual Código Orgánico Procesal Penal, al que el artículo 08 ordinal 3ª del Pacto de San José de Costa Rica y dijo ser y llamarse Trinidad González, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-05-48, de 57 años de edad, hija de Valentín Merchán y Ana González de profesión u oficio del hogar, residenciada en callejón San Antonio, casa S/N, de bloque sin frisar, rejas de color rojo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.042.002 y expone: “ yo lo único que vi. fue cuando ellos rompieron la pared y dicen que eso es mío pero a mi no me lo encontraron encima, la broma de la cacha de la escopeta es del hermano mío que esta en Caracas y el tiene una hacienda. Los pasamontañas si estaban en i casa pero mi niña dijo que unos muchachos se lo habían dado a ella para que los guardaran y yo no sabia de eso por que no lo hubiera permitido.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo referente al allanamiento y la manera como debe solicitarse y las razones por las cuales deba hacerse; establece que la resolución por la cual un juez acuerda un allanamiento debe ser siempre fundada, cosa que lamentablemente vemos ausente en las ordenes de allanamiento que nos ha tocado leer; en ese mismo artículo 210 en el 4ª aparte expresa que si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedirá a otra persona que asista: el acta de allanamiento dice donde residen los ciudadanos Cecilio González y Sandi González, en el folio 38 aparece un acta de entrevista al funcionario detective Juan Olivero y el declara que fueron recibidos por una ciudadana que dijo ser conocida como Sandi González pero que su verdadera identidad es Trinidad González, quien les manifestó ser la propietaria del inmueble, vale decir que la persona mencionada en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control, como Sandi González es la misma que reencuentra en esta sala como imputada, al vuelto del folio 4 en las firmas donde dice el dueño del inmueble dice: Trinidad González, el referido aparte del artículo 210 es un imperativo, dice: se pedirá , no se deja al arbitrio de nadie el que se pueda o no hacer. Al ser mencionada en la orden de allanamiento, mi defendida se encuentra individualizada desde ese mismo momento y su firma en el acta de visita domiciliaria hacen nula la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del mencionado Código Adjetivo , ya que esto concierne a la asistencia y representación del imputado, puesto que al momento de hacerle firmar dicha acta no se encontraba presente un defensor que la asistiera; por ello pido al Tribunal se declare la nulidad del acta domiciliaria a tenor de lo dispuesto en los mencionados artículos y lo que establece el artículo 197 ejusdem, se manifiesta que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código, al ser nula el acta de visita domiciliaria carecen de valor todas las actuaciones que le siguen y por ello pido al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representada; sin embargo y a todo evento ante la solicitud de privación de libertad de la representación fiscal y esa precalificación hecha me permito recordarle al tribunal que el parágrafo 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde habla del peligro de fuga, establece que se presume la existencia del mismo en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años y en la presente oportunidad ese no es el caso, pues la figura invocada por el Ministerio Público no excede de 8 años de prisión. Así mismo pido se me otorgue copia simple de la presente acta.
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en lo cual solicita la Privación Judicial de la Libertad de la ciudadana Trinidad González, por considerar que existen suficientes elementos en cuanto al delito tipo de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas del artículo 31 parágrafo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual lo considera conexo a la presunción de otros medios de delinquir por encontrarse un cartucho de escopeta calibre 12 al igual que un pasa montañas: ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa, cuando se refiere a la solicitud de la nulidad del procedimiento realizado el 08-11-05 en el callejón san Antonio Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en casa de la señora Trinidad González, quien en esta sala reconoce que es el lugar de su residencia. De acuerdo al artículo 210 relativo al allanamiento podemos evidenciar que se cumplen las formalidades legales exigidas por este, de acuerdo al folio 03 de la presente causa, y la misma no es violatoria a derechos y garantías fundamentales de nuestra Constitución , leyes pactos y otros acuerdos suscritos por la República y en consecuencia niega la solicitud planteada por la defensa por considerar que los argumentos expuestos no son suficientes para decretar la nulidad la misma es totalmente válida ya que fue otorgada por un Juez y por un Tribunal competente; ahora bien, si analizamos el acta de visita domiciliaria contenida en el folio 04 al igual que la planilla de reconocimiento de la droga, folio 05, acta de inspección folio 14, acta de entrevista, folio 15, al igual que el folio 17, los testimoniales, de acuerdo a los folios 23, 23, 29, 30, 31, 32, en los que se evidencia plenamente y de manera reiterada que fue localizado 15 envoltorios de papel blanco de residuos vegetales, presuntamente marihuana, en un inmueble propiedad de la señora Trinidad González, cuyos envoltorios fueron localizados en el fondo de su casa, cercano al lavadero en la pared que se encuentra en construcción, aunada a la pared vecina ; es decir, entre una y otra. Acta de entrevista de testigos, folios 35, 36, 37 igualmente el cartucho de escopeta calibre 16 y los pasa montañas. Podemos observar de igual forma que en la experticia de los folios 40, 41, en las que se describe que el peso neto de las sustancias vegetales es de 13,5 gramos, no existe experticia química alguna, que de certeza del tipo de sustancia incautada en la referida residencia. Por cuanto hay elementos de presunción que pudieran motivar la solicitud de la ciudadana Fiscal, en cuanto a la Privación de Libertad; este Juzgador considera que existe una duda razonable en cuanto a la intención que pudiera tener la hoy presentada en esta sala de ocultar la sustancia psicotrópica incautada en el allanamiento, al igual, que no podemos determinar en estas actas, si le pertenecen o no a la ciudadana trinidad González, ya que la misma manifiesta que la sustancia en cuestión no son de ella. Pero como estamos en presencia de un delito que presume gravedad y de alta incidencia en nuestra sociedad, este Tribunal considera que no están cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del y a los fin Código Orgánico Procesal Penal, es de garantizar la prosecución Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad la artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la indicación de que deberán remitir mensualmente la constancia de presentación de la imputada ante ese Comando Policial, por un lapso de seis meses, a la ciudadana, Se acuerdan las copias solicitadas.- Líbrese la Boleta correspondiente.- , Líbrense los oficios correspondientes. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Jennys Mata H.
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