PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000116
ASUNTO: RP11-P-2005-000116


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por la fiscal Primera del ministerio público Abg. Lovelia Marcano, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano José Gregorio Lezama Pereira , Venezolano, mayor de edad , indocumentado, hijo de Luis Lezama y Morianny Pereira y residenciado en calle Güiria, casa N° 2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de José Ramón Moya. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04), y ocho,(08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 15 del Noviembre del año 1.999. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Gregorio Lezama Pereira, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha en fecha 15-11-99 ante la región policial N° 3 por el ciudadano José Ramón Moya, (folio 04 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre José Gregorio Lezama se introdujo en su negocio de nombre Abastos y licorería “La Trampa” del cual sustrajo una serie de bienes además de romper dos laminas del techo. Del acta de inspección ocular practicada por los funcionarios Bartola Cedeño y Luis Miguel Rodríguez en la que dejan constancia del estado del local objeto del hurto así como de la ruptura de laminas que conforman el techo del mismo y de la presencia huellas de piés y manos en la parte alta de la pared, y .Del acta de investigación penal de fecha 15-02-02, suscrita por el funcionario Ramón Alfonso Morales Urbaez , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, en la cual señala que continuando con las averiguaciones de la causa, se trasladó en compañía del funcionario Antonio Mundarain logrando ubicar la residencia del ciudadano José Gregorio Lezama, lográndose la identificación del mismo . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al ordinal 1° del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo. Finalmente considera quien decide que por cuanto ha sido imposible lograr la comparecencia voluntaria del imputado debe entenderse su poco deseo de someterse al proceso, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano José Gregorio Lezama Pereira , Venezolano, mayor de edad , indocumentado, hijo de Luis Lezama y Morianny Pereira y residenciado en calle Güiria, casa N° 2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de José Ramón Moya, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Suspéndase la presente causa.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella.

El secretario.

Abg. Josanders Mejías.