PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005171
ASUNTO: RP11-P-2005-005171
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por la fiscal Primera del ministerio público Abg. Lovelia Marcano, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Edito José Salazar Martínez Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 4.951.654 y residenciado en la calle La Campesina, casa S/N, Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio de Simón José Palacio. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (06), y diez,(10), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 02 de Noviembre del año 2005. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edito José Salazar Martínez, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha en fecha 02-11-05 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Simón José Palacio, (folio 05 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre Edito José Salazar Martínez quien en horas de la madrugada de ese día se introdujo en su casa sustrayendo una serie de bienes de su propiedad, circunstancia que pudo apreciar por cuanto logró ver a dicho ciudadano cuando salía del fondo de su casa luego de lo cual se dio cuenta de los objetos sustraídos. De la declaración rendida en fecha 02-11-05, por la ciudadana Perla Coromoto Alcalá Figueroa ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, (Folio 30 y vuelto), en la que corrobora lo señalado por el denunciante; Del acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Balaguer, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la que se establece la identificación del imputado.Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al ordinal 1° del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo. Finalmente considera quien decide que existe peligro de obstaculización por ser el imputado vecino de la victima y de los testigos del hecho y pudiera influir en estos para que declaren falsamente, por lo que se considera que está lleno el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Edito José Salazar Martínez Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 4.951.654 y residenciado en la calle La Campesina, casa S/N, Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio de Simón José Palacio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Suspéndase la presente causa.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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