PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002342
ASUNTO: RP11-P-2005-002342
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, en la que la Fiscal Primera Del Ministerio Público solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Danny José La Rosa Patiño, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos automotores previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores y y donde la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa Defensa; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)". En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04), y ocho (08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 01-06-04. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Danny José La Rosa Patiño es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común interpuesta por la Ciudadana Silvia Teresa Muñoz Muñoz ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó comparecer a denunciar que el día Sábado 29-05-04, a eso de las 12:00 del mediodía dejaron un vehículo para ser pintado en un área destinada a tal fin y el día Lunes 31 fue informada por los trabajadores del taller de latonería y pintura que dicho vehículo había sido movido y luego de constatar tal hecho y ver que el vehículo presentaba marcas de manos sucias de grasa en el capó y el maletero, se procedió a levantar el capó detectándose que faltaba el sistema completo de inyección del vehículo y la bobina de encendido. Así mismo al ser interrogada sobre el funcionario instructor sobre los nombres de los vigilantes que tuvieron guardia durante los días en que pudo haber ocurrido el hecho denunciados la denunciante contestó: Que por la empresa privada de vigilancia eran Jhonny Díaz y Edy Guerra y los vigilantes internos eran Ángel Caraballo, Danny La Rosa y Edgar Morey. De la declaración rendida en fecha 03 de Junio del año 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Edid José Guerra Córdova, quien manifestó: que el día Martes fue a recibir su guardia como de costumbre y el vigilante Jhonny Díaz le manifestó que lo habían llamado de la oficina y le habían dicho que habían sustraído el equipo de inyección de un vehículo y al parecer había sido en su guardia, entonces manifestó que Jhonny el día Sábado le manifestó que había tenido unas palabras con Danny La Rosa, ya que este le había manifestado que quería sacar un equipo de inyección y él le contestó que no se podía, que en su guardia no iba a aceptar eso, y le advirtió que durante su guardia lo vigilara y él estuvo pendiente pero como a las 8:00 PM, Danny llegó y se fue a montar guardia en la garita que está en la parte de adentro del local y el día Lunes cuando el entregó su guardia, no se percató de que faltara nada y entregó su guardia sin novedad. De la declaración rendida en fecha 03 de Junio del año 2004 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Jhonny José Díaz Rivas, quien manifestó: Que el día Sábado 29-05-04, estaba destacado en la empresa AUTORICA, y como a las 3:20Pm. El vigilante interno Danny La Rosa se dirigió hacia la garita donde el estaba y le dijo que le tenía un negocio y le dijo para sacar los inyectores de un vehículo corsa que estaba en el área de pintura y él se negó y le dijo que durante su guardia no iba a sacar nada de allí por lo que este se fue molesto y se marchó y él procedió a advertirle a sus compañeros de guardia y al día siguiente revisó y vio que todo estaba normal y le advirtió al vigilante que recibía turno; Luego el día lunes 31 cuando recibió la guardia se encontró con la novedad. Del acta de investigaciones penales suscrita por los funcionarios Alexander Martínez y José Romero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístifcas Sub-Delegación Estadal Carúpano en la cual reflejan que encontrándose en las inmediaciones de la empresa AUTORICA fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Danny José La Rosa Patiño quien les hizo entrega de un inyector. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo; no obstante por haberse consignado en esta sala constancias médicas suscritas por el Médico psiquiatra Dr. José Salmerón, que señalan que el imputado Sufre de psicosis Maníaco depresiva y requiere de tratamiento y buenas condiciones ambientales, y en aras de salvaguardar su Derecho a la Salud conforme a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela , es por lo cual, considera el Tribunal, que es pertinente Decretar, una detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial al ciudadano Danny José La Rosa Patiño, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 30-03-80, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.883.791, hijo de Celia del Carmen Patiño y Gualberto José La Rosa Viñoles, y residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 04, Casa S/N, Cerca del Módulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores previsto en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la Empresa AUTORICA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que sea trasladado como detenido el imputado hasta su residencia y se realice el respectivo apostamiento policial, con la salvedad de que cuando por razones de estado anímico y de salud el imputado amerite traslado hasta algún centro se salud se realice el mismo debiendo informar oportunamente de ello al Tribunal. Cúmplase
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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