PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005961
ASUNTO: RP11-S-2004-005961
Vista la decisión dictada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 27 de Septiembre del presente año, mediante la cual ordena a este Tribunal se argumente o fundamente la sentencia dictada por este Tribunal, con ponencia del Juez Suplente Abg. Félix Benítez Pérez en fecha 13 de enero del presente año, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Jesús Pascual González Gómez, Jellereth Figueroa Enrique José, Luis Felipe Bravo Rengel, Ramón Del Valle González, Rosalio Del Jesús Salazar, Juan Víctor Salgado, José Antonio De La Rosa Malavé y Feel Valentín Alamo Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, Extorsión y Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio de Gabriel José González, ello en virtud de que la referida sentencia fue tomada de manera global sin argumentarse de manera profunda y clara, Este Tribunal, cumpliendo con lo ordenado por el máximo Tribunal regional, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa se observa que: Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre del año 2.004, la Fiscal del Ministerio público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Eunilde López, solicitó del Tribunal de Control, se decretara el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos: Jesús Pascual González Gómez, Jellereth Figueroa Enrique José, Luis Felipe Bravo Rengel, Ramón Del Valle González, Rosalio Del Jesús Salazar, Juan Víctor Salgado, José Antonio De La Rosa Malavé y Feel Valentín Alamo Márquez, a quienes en fecha 25 de enero del año de 1.999, se les aperturó investigación a los ciudadanos Enrique José Jellereth Figueroa y Rosalio Del Jesús Salazar por los delitos de Extorsión Y Lesiones Personales Gravísimas, previstos en los artículos 461 y 416 del código penal en perjuicio de Luis Rafael Zapata Guevara y Gabriel Josá González , el delito de Porte Ilícito y uso indebido de arma de fuego previstos en los artículos 278 y 282 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano. A los ciudadanos Juan Víctor Salgado , Jesús Pascual González Gómez, y Luis Felipe Bravo Rengel por el delito de Extorsión previsto en el artículo 462 del código penal en perjuicio de Edecio Antonio Monoche y Susano Antonio Monoche, imputados estos a quienes por autos de fecha 06 de Mayo y 15 de Junio del año 1999, respectivamente el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal dictó auto de detención adicionando al imputado Luis Felipe Bravo Rengel el delito de Fuga de detenidos previsto en el artículo 259 del código penal , oportunidad,(La primera de las indicadas) en la cual acordó igualmente mantener abierta la averiguación por los mismos delitos contra los ciudadanos José Antonio De La Rosa Malavé , Feel Valentín Alamo Márquez y Ramón Del Valle González, por no existir contra estos fundados elementos de convicción. Así mismo al revisarse la causa se observa que en su conclusión de la investigación, la Fiscal del Ministerio Público , aduce, que en relación al delito de Extorsión imputado a los ciudadanos Jesús Pascual González Gómez, Enrique José Jellereth Figueroa, Luis Felipe Bravo Rengel , Rosalio Del Jesús Salazar y Juan Víctor Salgado, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad lógica de incorporar nuevos elementos que hagan susceptible el enjuiciamiento de los imputados, por lo que estima procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa fundado en el ordinal 4° del artículo 318 del código orgánico procesal penal. En relación al delito de Lesiones Personales Gravísimas, imputado a los ciudadanos Enrique José Jellereth Figueroa y Rosalio Del Jesús Salazar, estima la representante fiscal que no hay suficientes elementos de convicción que llenen los extremos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal para presentar escrito acusatorio contra los mismos por lo que igualmente solicita en base al mismo fundamento el sobreseimiento de la causa. En relación a los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego imputados a los ciudadanos Enrique José Jellereth Figueroa y Rosalio Del Jesús Salazar, se señala que no existen elementos que permitan determinar que el primero de los nombrados haya portado arma alguna ni que el segundo de los nombrados haya utilizado su arma de reglamento de manera indebida, por lo que igualmente estima que no existe elemento suficiente para presentar escrito acusatorio solicitando el sobreseimiento de la causa en base a la misma causal. Así mismo en cuanto a los imputados José Antonio De La Rosa Malavé, Feel Valentín Alamo Márquez y Ramón Del Valle González, a quienes se acordó mantener abierta la averiguación por el delito de Extorsión, señala que no existe elemento alguno que conlleve a demostrar la corporeidad del delito y no hay indicio alguno en contra de estos por lo que estima procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto el delito de Fuga de detenido, imputado a Luis Felipe Bravo Rengel, señala la fiscal que estima que la acción penal para perseguirlo prescribió por cuanto en ultimo acto procesal al respecto fue la apelación del auto de detención en fecha 06 de Julio de 1999 y el imputado jamás fue citado para rendir declaración indagatoria, por lo que desde esa fecha transcurrió mas del lapso de tres, (03), años a que se contrae el artículo 108 ordinal 5° del código penal, siendo aplicable la causal 3° del artículo 318 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, analizada como ha sido la causa a la luz de los señalamientos y el petitorio del Ministerio Público, Este Tribunal Primero de Control, Cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, pasa a fundamentar en los términos siguientes: Efectivamente como acota la fiscal del Ministerio Público de la revisión de la causa se observa que en cuanto a los imputados Enrique José Jellereth Figueroa y Rosalio Del Jesús Salazar a quienes se sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Y Lesiones Personales Gravísimas, previstos en los artículos 461 y 416 del código penal en perjuicio de Luis Rafael Zapata Guevara y Gabriel José González , y el delito de Porte Ilícito y uso indebido de arma de fuego previstos en los artículos 278 y 282 del código penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, del decurso de la investigación, si bien es cierto que existen elementos que de alguna manera constituían indicios de su participación en los mismos, los cuales fueron estimados por el extinto Juzgado Segundo Penal, en vigencia del derogado código de enjuiciamiento criminal para dictar el auto de detención, a la hora de presentarse el acto conclusivo en vigencia del Código orgánico procesal penal, instrumento instaurador del sistema acusatorio, estos indicios resultan insuficientes para acusar y por ende para pretender el enjuiciamiento de estos imputados, razón por la cual estima quien decide, que es procedente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del código orgánico procesal penal en virtud que por todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación,(Mas de 06 años), ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que hagan posible el acto conclusivo acusatorio. En cuanto a los imputados Juan Víctor Salgado , Jesús Pascual González Gómez, y Luis Felipe Bravo Rengel por el delito de Extorsión previsto en el artículo 462 del código penal en perjuicio de Edecio Antonio Monoche y Susano Antonio Monoche, se presenta la misma situación del caso anterior y por lo tanto igualmente resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa en base a la causal del ordinal 4° del artículo 318 del código penal. Así mismo respecto al ultimo de los nombrados, es decir Luis Felipe Bravo Rengel, a quien adicionalmente en la misma causa se le acumuló, por razones de conexión, una causa por el delito de Fuga de detenidos previsto en el artículo 259 del código penal, estima quien decide que operó extinción de la acción penal por prescripción, ya que para este delito se prevé una pena probable de cinco, (05), meses , dos, (02), días y doce, (12), horas, (Termino medio), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del código penal la acción penal para perseguirlo prescribe a los tres,(03), años y desde el día 15 de Junio del año 1999, fecha en que se dictó el auto de detención que por ende interrumpió la prescripción, hasta la presente fecha han transcurrido seis, (06), años, cinco,(05), meses y cinco,(05), días, tiempo que excede del doble del lapso de prescripción prevista y aún cuando ocurrió un acto susceptible de interrumpirla, se dio la situación del artículo 110 del código penal en la parte in fine de su primer aparte, es decir transcurrió en el proceso un tiempo superior a la sumatoria del lapso de prescripción mas la mitad del mismo, por lo que se configura la extinción de la acción penal y por ende la causal de sobreseimiento del artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Finalmente en lo atinente a los imputados José Antonio De La Rosa Malavé, Feel Valentín Alamo Márquez y Ramón Del Valle González, a quienes se les dejó abierta la averiguación por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 462 del código orgánico procesal penal, se encuentra que durante todo el lapso de investigación no se logró recabar elementos que indicaran que dichos ciudadanos hubieran realizado hecho típico alguno, razón por la cual resulta procedente decretar el Sobreseimiento en base a la causal 2° del artículo 318 del código orgánico procesal penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Enrique José Jellereth Figueroa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.428.092 y domiciliado en la calle Bella Vista, casa N° 63, Caripito Estado Monagas y Rosalio Del Jesús Salazar Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.456.969 y domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Y Lesiones Personales Gravísimas, previstos en los artículos 461 y 416 del código penal en perjuicio de Luis Rafael Zapata Guevara y Gabriel José González , y el delito de Porte Ilícito y uso indebido de arma de fuego previstos en los artículos 278 y 282 del código penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, contra los ciudadanos Juan Víctor Salgado Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.874.230, Jesús Pascual González Gómez Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.453.142, y Luis Felipe Bravo Rengel Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.705.152, por el delito de Extorsión previsto en el artículo 462 del código penal en perjuicio de Edecio Antonio Monoche y Susano Antonio Monoche, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Contra el ciudadano Luis Felipe Bravo Rengel Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.705.152, por el delito de Fuga de detenidos previsto en el artículo 259 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, y contra los ciudadanos José Antonio De La Rosa Malavé, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.278.888, Feel Valentín Alamo Márquez Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.452.826 y Ramón Del Valle González Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.038, por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 462 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Librense los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
EL Secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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