PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004305
ASUNTO: RP11-P-2005-004305
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por el fiscal Séptimo del ministerio público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, Venezolana, mayor de edad , soltero Titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.217, y residenciada en la calle 07, casa N° 44, Urbanización La Viña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora de los delitos de Injuria y lesiones personales Leves, previstos en los artículos 444 y 418, ambos del código penal en perjuicio de Yadira Asunción Rivas Rodríguez. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos se imputan dos hechos punibles contra las personas, que merecen penas privativas de libertad, calificados en principio por la representación fiscal como Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (06), meses y un,(01), año de prisión y multa de cincuenta,(50), a cien,(100), Unidades tributarias , y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres,(03), y seis,(06), meses de arresto cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 26 del Junio del presente año. En cuanto a este particular es menester señalar que el tribunal en lo relativo al delito de injuria, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto considera que el ministerio público carece de legitimidad para instar la acción penal en el mismo por que este es uno de los delitos contra las personas que requieren de la acción privada conforme a lo señalado en el artículo 449 ejusdem, En lo que respecta al delito de Lesiones personales de carácter leves el tribunal estima que se encuentra acreditado con el reconocimiento medico – legal practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 16, en el que se acredita que la ciudadana Yadira Asunción Rivas sufrió lesiones a nivel de la región cervical izquierda y excoriación en el brazo izquierdo que ameritaban un tiempo de curación de seis,(06), días. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, es autora o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha 28 de Junio del presente año, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Yadira Asunción Rivas Rodríguez, (folio 06 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre Belkis Guilarte se introdujo en su consultorio ubicado en el I.P.A.S. cuando su persona se encontraba pasando consulta, procediendo a agredirla físicamente y de palabra y luego el personal de seguridad la sacó. Así mismo manifestó que tales agresiones han sido reiteradas y que la agredió a nivel del cuello. De la declaración rendida en fecha 22-04-04, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Catalina Esperanza Castellano Rodríguez, testigo de los hechos, (Folio 15 y vuelto), En la que refleja que el día de los hechos se encontraba prestando servicios como enfermera en el IPASME de Carúpano, cuando llegó una señora preguntando por la Dra. Yadira Rivas y cuando entró al consultorio se le fue encima, diciéndole varias groserías y el vigilante la pudo detener. De la declaración rendida en fecha 22-04-04, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Julián José Coll Villalba , testigo de los hechos, (Folio 17 y vuelto), En la que refleja que el día de los hechos se encontraba en el IPASME Carúpano, donde labora como vigilante donde como a las 9:00 AM, se presentó una ciudadana a quien conoce desde hace tiempo por cuanto vivía en El Pilar y cuyo apellido es Guilarte, y le preguntó por la Dra. Yadira Rivas, por lo que la condujo hasta el área de emergencia luego de lo cual, al salir un paciente del consultorio de medicina permanente dicha ciudadana entró y comenzó a insultar a la doctora por cuestiones de marido y luego se aceleró y se le fue encima y luego él intervino y la agarró y la sacó , así mismo al ser interrogado respecto a si la ciudadana en cuestión había golpeado a la doctora, este respondió afirmativamente. Del acta de investigación penal de fecha 29-06-05, suscrita por el funcionario Julián Espín , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(Folio 08), en la cual establece la identificación de la imputada de la manera que ha quedado establecida . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 3° y 5° del artículo 251 del código orgánico procesal penal, ya que se agredió físicamente a una persona y por el prontuario policial de la imputada acreditado al folio N° 18, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de la referida ciudadana y así se decide. Finalment es menester acotar que si bien es cierto que el delito imputado es un delito de carácter leve, para el cual de ordinario resultaría improcedente la medida de privación judicial, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la orden de aprehensión se hace necesaria como medida para traer al proceso a la imputada, quien ha sido contumaz en asistir a las diversas citaciones y convocatorias que a los efectos de la presente causa le han sido remitidas por el órgano fiscal, tal como consta a los folios 20,21,22,23,24 , 26 y 29, además de las subsiguientes amenazas que dicha ciudadana ha hecho a la victima, conforme consta al folio 26
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión la ciudadana Belkis Mariela Guilarte Rojas, Venezolana, mayor de edad , soltero Titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.217, y residenciada en la calle 07, casa N° 44, Urbanización La Viña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por existir en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de lesiones personales Leves, previsto en el artículo 418, ambos del código penal en perjuicio de Yadira Asunción Rivas Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Suspéndase la presente causa.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.
Abg. Josanders Mejías.
|