PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-0005265
ASUNTO: RP11-P-2005-0005265
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por el fiscal Séptimo del ministerio público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Lucas Rafael Rodríguez , Venezolano, mayor de edad , soltero Titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.630, y residenciado en el barrio “La Viña” Frente al puente, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del código penal en perjuicio de Douglas Enrique Aguilera Rodríguez. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04), y ocho,(08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 22 del Abril del año 2.004. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lucas Rafael Rodríguez, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha 28-06-05, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Douglas Enrique Aguilera Rodríguez, (folio 04 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre Lucas Rafael, alias “Luquita” se introdujo en su residencia de la cual sustrajo un Micro Ondas, una Licuadora Ester, Dos pares de zapatos, cuatro pantalones y Cinco camisas, habiendo ingresado a la referida residencia saltando la tapia del fondo. De la declaración rendida en fecha 01-07-05, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Ligia teresa Rodríguez, testigo de los hechos, (Folio 26 y vuelto), En la que refleja que el día de los hechos, como a las ocho de la mañana, se encontraba durmiendo cuando fue despertada por la muchacha de servicio la llamó gritando, diciendo que “Luquita” se había metido en la casa y se había llevado el Micro Ondas y la Licuadora, así mismo manifestó que dicho ciudadano se había introducido en la residencia saltando por la pared del fondo. De la declaración rendida en fecha 01-07-05, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana Anais del Valle La Rosa, testigo de los hechos, (Folio 27 y vuelto), Quien manifestó que el día de los hechos, cuando se levantó como a las ocho de la mañana, encontró dentro de la casa a Lucas Rodríguez quien cuando la vió salió corriendo. Del acta de investigación penal de fecha 28-06-05, suscrita por el funcionario Fermín Millán , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(Folio 08), en la cual a identificación del imputado de la manera que ha quedado establecida . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinal 2° del artículo 251 del código orgánico procesal penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Lucas Rafael Rodríguez , Venezolano, mayor de edad , soltero Titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.630, y residenciado en el barrio “La Viña” Frente al puente, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por existir en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del código penal en perjuicio de Douglas Enrique Aguilera Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Suspéndase la presente causa.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.
Abg. Josanders Mejías.
|