PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-0005264
ASUNTO: RP11-P-2005-0005264
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por el fiscal Séptimo del ministerio público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Ronny Leomar Rodríguez Rivera , Venezolano, mayor de edad , soltero Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.259, y residenciado en el sector “La Quebrada” de Tocuyito, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Teófilo Antonio López. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04), y ocho,(08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 22 del Abril del año 2.004. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ronny Leomar Rodríguez Rivera, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha 22-04-04, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Teófilo Antonio López, (folio 05 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre Ronny Leomar Rodríguez Rivera se introdujo en su residencia de la cual sustrajo doscientosmil, Bolívares, (Bs. 200.000), un par de lentes de sol, un reloj y un cuchillo grande, habiendo ingresado a la referida residencia vilentando la puerta del fondo. De la declaración rendida en fecha 22-04-04, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Germán Del Jesús Núñez Núñez, testigo de los hechos, (Folio 07 y vuelto), En la que refleja haber visto a Ronny Leomar Rivera dentro de la casa de su hermano Teófilo y cuando salía con una serie de bolsas el trató de detenerlo pero este le salió con un cuchillo y soltó las bolsas dentro de las cuales llevaba una serie de objetos y salió corriendo, y luego al revisar la casa con su hermano se percataron de que faltaban doscientosmil Bolívares, (Bs. 200.000), un par de lentes de sol, un reloj y un cuchillo grande. Del acta de inspección ocular practicada por los funcionarios Danny Reyes y Jesús Romero, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, (Folio 17), en la que dejan constancia del estado de la casa objeto del hurto así como de que la puerta que da al patio posterior de la misma presenta signos de reciente reparación. y .Del acta de investigación penal de fecha 22-04-04, suscrita por el funcionario Jesús Urbina Vargas , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(Folio 08), en la cual a identificación del imputado de la manera que ha quedado establecida . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del código orgánico procesal penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo y por el prontuario policial del imputado acreditado al folio N° 11, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Ronny Leomar Rodríguez Rivera , Venezolano, mayor de edad , soltero Titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.259, y residenciado en el sector “La Quebrada” de Tocuyito, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por existir en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Teófilo Antonio López, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía del Municipio Arismendi. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Suspéndase la presente causa.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
El secretario.
Abg. Josanders Mejías.
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