PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004809
ASUNTO: RP11-P-2005-004809


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Alberto José Montaño por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio del INCE y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04), y ocho,(08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 14 de Julio del año 2.004. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alberto José Montaño, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha en fecha 14-07-04 ante la región policial N° 3, destacamento 3.5 por el ciudadano Elvis Ramón Velásquez Salazar, (folio 06 y vuelto), en la cual refiere comparecer a denunciar que un sujeto de nombre Alberto José Montaño, apodado “Bolita”, quien se había introducido en un depósito del INCE de Tunapuy Hurtando un computador, un peso, doce machetes y cinco asperjadotas. De la declaración rendida en fecha 14-07-04, ante la región policial N° 3, destacamento 3.5 por el ciudadano Francisco Antonio Moreno Torres, (Folio 07 y vuelto), en la que manifestó que ese día se dirigía al depósito de ganadería del INCE de Tunapuy donde se desempeña como instructor, cuando avistó dentro del depósito a un ciudadano vestido de blue jean y sin camisa, quien al percatarse de su presencia salió corriendo llevándose tres asperjadotas y dos machetes, y al revisarse el depósito se percató de que faltaba un computador, doce machetes y dos asperjadotas, así mismo este ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor sobre si conocía al presunto autor del hecho, este manifestó que se trataba de Alberto José Montaño. De la declaración rendida en fecha 14-07-04, ante la región policial N° 3, destacamento 3.5 por el ciudadano Zuley José Mujíca, (Folio 08 y vuelto), Quien manifestó que el día 14-07-04, se encontraba en los alrededores del depósito de ganadería del INCE Tunapuy, donde se desempeña como instructor, cuando avistó a un ciudadano que salió corriendo del depósito llevando varios machetes y asperjadotas y al revisar el depósito se pudo constatar que faltaban un computador, doce machetes, dos asperjadotas y un peso electrónico tipo romana. Así mismo este ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor sobre si conocía al presunto autor del hecho, este manifestó que se trataba de Alberto José Montaño, mejor conocido como “Bolita”. Del acta de inspección técnica practicada por los funcionarios Jesús Urbina y Luis Miguel Salazar en la que dejan constancia del estado del local objeto del hurto así como del estado de una de las puertas que protege una de las habitaciones del depósito, la cual presentó señales de violencia en la parte media, y .Del acta de investigación penal de fecha 16-08-04, suscrita por los funcionarios Jesús Urbina y Luis Beltrán Salazar , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano, en la cual señala que continuando con las averiguaciones de la causa, se trasladaron hacia la ciudad de Tunapuy donde luego de verificar las reseñas policiales del presunto imputado, lográndose la identificación del mismo. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo. Es por tales razones que considera quien decide que es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante visto que el imputado manifestó su intención de llegar a un Acuerdo Reparatorio y de tener enemistad con personas recluidas en el Internado Judicial se ordena la reclusión del mismo en la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alberto José Montaño, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05-01-72, hijo de Eustaquia Montaño y Luis Alberto Ugas y residenciado en Calle Principal del Barrio Bolívar, casa S/N, frente a la redoma del tamaruco, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del I.N.C.E. Tunapuy. Líbrese oficio junto con boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.