PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004071
ASUNTO: RP11-P-2005-004071

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que la Fiscal del ministerio Publico, acuso al Ciudadano Ubah Peter Chukwunweobi, de la comisión del delito de Trasporte Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual el imputado, luego de admitida la acusación por el Tribunal, Admitió los hechos señalándose culpable y solicitando la imposición de la pena, y donde la defensa solicitó, se tomara como atenuante el hecho de no poseer su defendido antecedentes penales y se desaplicara la limitación en cuanto a la posible rebaja de la pena, señalada en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunta comisión de dicha disposición por las normas constitucionales y pactos internacionales en relación a la igualdad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar su sentencia condenatoria en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA PENA:
El artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece lo siguiente: “ El que ilícitamente Trafique, distribuya, oculte Transporte por cualquier medio, almacene… las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley,…, será penado con prisión de Ocho (8) a Diez (10) años…” (Omisis). De acuerdo a la trascripción anterior la pena a imponer oscila entre ocho y diez años de Prisión por lo que se hace necesario la aplicación del artículo 37 del Código Penal en razón a que debe establecerse el término medio que para el presente delito sería de Nueve,(9), años de Prisión.- Ahora bien la Defensa alega que el acusado no posee antecedentes penales y de la causa no se desprende lo contrario es por esa razón que el Tribunal valora tal circunstancia debe interpretarse a favor del reo en base al Principio In dubio Pro reo como atenuante genérica de responsabilidad penal en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal lo que haría que la pena a imponer se establezca entre el término medio de Nueve, (9), Años y el término mínimo de Ocho,(8), Años, por lo que aplicando la regla del artículo 37 se debe establecer una media entre ambos términos quedando la pena a imponer, en principio, en Ocho,(8); Años y Seis,(6), Meses de Prisión.- Ahora bien como quiera que el imputado ya acusado Admitió los Hechos conforme a la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacerle la rebaja a que se contrae dicho artículo que señala que si se trata de delito previsto en la Ley de Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo se aplique una rebaja hasta de un tercio de la pena que ha debido imponerse, y siendo este tercio dos,(2), años y diez,(10), meses, hecha la sustracción correspondiente nos arrojaría una pena de seis,(6), años y ocho,(8), meses de prisión. Ahora bien está consciente quien decide de la disposición del segundo aparte del referido artículo que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, por lo que nos encontramos ante dos disposiciones en la misma norma, una que ordena la rebaja hasta un tercio de la pena y la otra que lo limita a no bajar del límite inferior, Toma cuenta el Tribunal de la referida limitación, por lo que se estima pertinente Hacer las siguientes consideraciones: Primero: el procedimiento para la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del Proceso, busca principalmente la economía procesal, donde el estado cambia el ahorro que produce el reconocimiento a la culpabilidad en fase anterior al juicio oral y publico, por unas rebaja de la pena, esta es la razón de ser del procedimiento por admisión de los hechos, que en vista de que el imputado evita el gasto tanto económico y en tiempo que supone la realización del juicio Oral y publica. Como fase verdaderamente plenaria del proceso Penal, se le recompensa de alguna manera, contemplando la posibilidad de una pena atenuada, de otra forma no tendría sentido la admisión de los hechos si se va a tener la misma sanción que se obtendría en un Juicio, por lo que entiende quien decidió que en la reforma, el legislador desvirtuó totalmente a naturaleza de la figura cuando estableció limitante en el quantum de la posible pena, contradiciendo en consecuencia el espíritu que contemplaba la reforma del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: A Juicio de quien decide igualmente el legislador tampoco tomó en cuenta que al establecer limitantes para ciertos delitos, vulneró de alguna manera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, a que se contare no el Articulo 49 Ordinal 3° como indicó la defensa, sino el 21 ordinal 1° del Texto constitucional, el cual señala todas la personas son iguales ante la ley, en consecuencia:1° “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derecho y libertades de toda persona…”, si se entiende como derecho inherente a cualquier REO, como posibilidad dentro de cualquier proceso penal, que el admitir los hechos antes de que el estado monte el aparataje necesario ara la realización del Juicio Oral y Público, la posibilidades de que este admita los hechos, sin que el Estado tenga que probar siquiera su culpabilidad, a cambio de una rebaja de la pena, entiende perfectamente quien decide que se condicione la fracción a rebajar en atención a la gravedad de los delitos, sin embargo no entiende que aparte de condicionarse esta fracción igualmente se condicione la posibilidad de la rebaja efectiva, dejar la pena en el caso que nos ocupa en ocho años, se traduciría en no rebajarse en nada en función de la alternativa procesal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que colocaría a los reos de estos delitos en situación de desventaja o desigualdad en relación a los reos de otros delitos, tan graves como el delito objeto de la presente causa pero excluidos de la limitante , por lo que este Tribunal estima que el segundo aparte de este articulo 376, aparece divorciado de la garantía de igualdad ante la ley, por lo que ante tal colisión estima quien decide que en base a lo previsto en el Articulo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por colidir con la constitución debe desaplicarse en base al control difuso, de la constitucionalidad que como Juez me es Impuesto, dejándose la pena como se señalo anteriormente es decir seis,(6), años y ocho,(8), meses de Prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por el lapso que dure la pena principal y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte de la pena una vez cumplida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, de nacionalidad Nigeriana natural de Umuoji, fecha de nacimiento 28-01-1965, de 40 años de edad, casado, de profesión Comerciante, identificado con cedula de Identidad N° E.82.297.749, hijo de Ubah Jhon y Stella Ubah, con residencia permanente en Legos en Nigeria y su residencia temporal en Venezuela era Av. San Martín Jesús a Capuchino N° 131 Caracas Venezuela y de transito en Guiria, a cumplir la pena de Seis,(6), Años y Ocho,(8), Meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por igual lapso y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 del código penal, 21 ordinal 1° y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Carcelario que designe la autoridad competente.- Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Cúmplase.
El Juez Primero de Control.


Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Félix Benítez Millán.