PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO: RP11-P-2005-005085

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la fiscal Segunda del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra los ciudadanos: Emmanuel José Velásquez Bello, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.464 y domiciliado en el sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez; Pedro Jesús Marcano Bello, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.458 y domiciliado en la calle santísima Trinidad, sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado y Jhonny Rafael Narváez Rosillo, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.138 y domiciliado la calle virgen del valle, casa N° 14, del sector “La lagunita” de San Martín, Municipio Bermúdez Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden contra los mismos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de homicidio intencional, lesiones personales graves y lesiones personales leves, previstos en los artículos 405 415 y 412 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez, Manuel Alejandro Rodríguez y Reniel José Martínez , respectivamente. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son tres delitos contra las personas, calificados en principio por la representación fiscál homicidio intencional, lesiones personales graves y lesiones personales leves, previstos en los artículos 405 415 y 413 del código penal, para los cuales se contemplan sendas penas que oscilan entre doce, (12), y dieciocho,(18), años de presidio, uno,(01), y cuatro,(04),años de prisión y tres,(03), y doce,(12), meses de prisión respectivamente, los cuales se encuentran acreditados, el primero con reconocimiento medico - legal N° 1990, de fecha 14-10-2005 suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano,(folio 20), en el que se señala haber practicado el reconocimiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Manuel José Rodríguez, C.I. V- 5.876.938, quien ingresó a la morgue del hospital Santos Anibal Dominici el 05-10-05, presentando herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior a nivel del 4° espacio intercostal izquierdo de 0,3 cms, de diámetro, con tatuaje a su alrededor, sin orificio de salida. indicando como causa de la muerte: Hemorragia interna; Con certificado de defunción N° 108, suscrito por el prefecto de la parroquia Santa Rosa en cuya sección correspondiente a la certificación médica se indica la causa de la muerte, coincidiendo con lo señalado por el reconocimiento médico antes referido, informes estos que reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio; Del reconocimiento N° 1953, de fecha 11-10-05 2005,(Folio 17), suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, practicado sobre la persona de Manuel Alejandro Rodríguez Rengel , C.I. V-19.189.101, en el que se señala que se trata de un paciente que al examen físico presentó: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio inferior, cara interna de muslo derecho con orificio de salida de 7 cms. Por delante del orificio de entrada, que interesó piel subcutáneo y vasos regionales l, con un tiempo de curación de veinte, (20), días , salvo complicación, Lesión Grave. Con lo que se demuestra que la lesión sufrida por Manuel Alejandro Rodríguez Rengel, y Del reconocimiento N° 1953, de fecha 11-10-05 2005,(Folio 17), suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, practicado sobre la persona de Reniel José Martínez Salazar, C.I. V-17.022.352, en el que se señala que se trata de un paciente que al examen físico presentó: traumatismo en dorso de mano derecha y tercio inferior de antebrazo del mismo lado con esguince de la articulación de dicha mano, con un tiempo de curación de doce, (12), días , salvo complicación, Lesión menos Grave. Con lo que se demuestra que la lesión sufrida por Reniel José Martínez Salazar se debió a la acción de un agente violento, supuesto esencial de las lesiones, teniendo el carácter de menos grave en virtud de los días de curación requeridos. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 08 de Octubre del año en curso. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Emmanuel José Velásquez Bello es autor de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez y Manuel Alejandro Rodríguez, respectivamente; Y los ciudadanos Jhonny Rafael Narváez Rosillo, es autor del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del código penal en perjuicio de Reniel José Martínez, y así mismo se encuentra que este ciudadano y Pedro Jesús Marcano Bello son participes de los delitos de homicidio y lesiones personales graves atribuidos a Emmanuel José Velásquez Bello , en grado de cooperadores secundarios conforme al ordinal 3° del artículo 84 del código penal, elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Alexis Bravo , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual reflejan el inicio del proceso para lo cual se trasladaron al hospital de esta ciudad donde fueron impuestos inicialmente de los hechos por la ciudadana Ana Cecilia Rangel.. De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. - delegación Estadal Carúpano por los ciudadanos: Marináis del Jesús Rodríguez Rangel,(folio 10), Manuel Alejandro Rodríguez Rangel,(Victima),(folio 11), Reniel José Martínez Salazar,(Victima),,(folio 12), José Ramón Malavé Centeno,(folio 14), Gustavo Alfredo Martínez Jiménez,(folio 15), y Ana María Ugas de González,(folio 13), testigos presénciales de los hechos, quienes son totalmente contestes en señalar que en horas de la noche del día 08 de octubre del año en curso, en el sector “La lagunita”, de San Martín, Luego de que el ciudadano Reniel José Martínez Salazar, fuera objeto de amenazas de parte de los ciudadanos Emmanuel José Velásquez Bello,(A quien mencionan con el apodo del Ña), Pedro Jesús Marcano Bello y Jhonny Rafael Narváez Rosillo, se produjo una situación que motivó la intervención de los ciudadanos Manuel José Rodríguez, Manuel Alejandro Rodríguez Rangel, quienes intercedían para evitar el problema cuando de manera intempestiva el ciudadano Emmanuel José Velásquez Bello, alias “El Ña”, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, cromada, efectuando un disparo al aire y luego efectuó un disparo que impactó en el pecho de Manuel José Rodríguez, herida que le causó la muerte y efectuó un disparo que impactó en la pierna derecha del ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez Rangel, luego de lo cual este ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo , procedieron a propinar una serie de patadas contra los dos sujetos que habían caído al suelo ,lo que motivó la intervención de Reniel José Martínez Salazar, a quien Jhonny Rafael Narváez Rosillo, golpeó en la mano derecha con una botella, luego de lo cual ante la intervención de la comunidad, el ciudadano Emmanuel José Velásquez Bello, alias “El Ña”, le dio el arma de fuego a Pedro Jesús Marcano Bello quien trató de accionarla varias veces para contener a la comunidad amenazándo a quienes pretendían socorrer a los heridos, luego de lo cual procedieron a darse a la fuga. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana y se lesionó otras, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Además existe peligro de obstaculización. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la población de Nueva Colombia, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los referidos ciudadanos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión de los ciudadanos Emmanuel José Velásquez Bello, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.464 y domiciliado en el sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez, como autor de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez y Manuel Alejandro Rodríguez Rangel ; Jhonny Rafael Narváez Rosillo, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.138 y domiciliado la calle virgen del valle, casa N° 14, del sector “La lagunita” de San Martín, Municipio Bermúdez Sucre, como cómplice o cooperador secundario en los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez y Manuel Alejandro Rodríguez Rangel, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y autor del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del código penal en perjuicio de Reniel José Martínez Salazar y Pedro Jesús Marcano Bello, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.458 y domiciliado en la calle santísima Trinidad, sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado sucre como cómplice o cooperador secundario en los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de Manuel José Rodríguez y Manuel Alejandro Rodríguez Rangel, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la sub.- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía de Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El secretario
Abg. Josanders Mejias

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto


El secretario
Abg. Josanders Mejias