REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RX01-D-2002-000006
ASUNTO : RX01-D-2002-000006
Previa audiencia realizada en esta misma fecha a fin de llevar a cabo la audiencia REVISIÓN DE MEDIDA del sancionado XXX. La cual se realizó en presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA. Se procede a verificar el traslado del adolescente quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Acto seguido el Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, consistente en revisar la sanción de privación de libertad de conformidad con la solicitud formulada por la defensa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ciudadano Juez ratifico la solicitud formulada en fecha 28 de julio del presente año, mediante el cual pedí la revisión de la sanción de privación de libertad de la que es objeto mi auspiciado. La presente solicitud se hace con base a lo establecido en el articulo 647 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que dentro de las funciones del Juez de Ejecución esta la de revisar las medidas cada seis (06) meses para sustituirlas o modificarlas cuando los objetivos establecidos en la ley no se cumplan, o cuando la medida no sea idónea o sea contraria al proceso de desarrollo del sancionado, en el caso del sancionado de autos se le están vulnerando el derecho contenido en el artículo 630 literal D, ello se evidencia de oficio dirigido a la Abg. Aiskel Martínez Juez de ejecución provisorio de este Juzgado de fecha 13 de julio del presente año cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la quinta pieza del presente expediente mediante la cual la directora del servicio autónomo para protección del menor del Edo Sucre, deja constancia que el lugar designado por la Juez de Ejecución no cuenta con las condiciones mínimas para recluir a ser humano, así mismo a los folios 117 al 119 de la ultima pieza del expediente, el ciudadano PABLO MARCANO director del centro de prisión preventiva Cumaná recomienda la revisión de la medida de la que es objeto el sancionado, así como evaluaciones psicológicas y siquiátricas. No solamente a este ciudadano se le han violado los derechos antes señalados, sino los contemplados en el articulo 631 de la LOPNA, específicamente literales B, D, E, N y O, relativos a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y en el caso en concreto en la celda Nro 4 donde actualmente esta recluido el sancionado no cuenta tan siquiera con agua, ni un baño para que este ciudadano pueda satisfacer sus necesidades básicas, ello se evidencia de múltiples comunicaciones libradas a este Juzgado por quien aquí les habla, el sancionado, convive con ciudadanos procesados y penados por el sistema penal de adultos, no realiza en el internado judicial de Sucre ningún tipo de trabajo remunerado que ayuden a complementar la educación que se le ha vedado, tampoco se le ha elaborado un plan individual tantas veces solicitado a este tribunal, y muchos menos recibe ningún tipo de actividad recreativa que le ayude a complementar un grado de desarrollo para insertarlo en su familia y en la sociedad, que es uno de los objetivos que logra alcanzar un ciudadano a quien se le respeten sus derechos y garantías, aunado a ello el lugar de internamiento no cuenta con el personal capacitado en el área social pedagógica, sociológica y legal a la que hace referencia el Art. 636 de la citada ley y muy lejos esta la escolarización la capacitación profesional y la recreación que son obligatorias por mandato de la ley, en virtud de estos planteamiento ciudadano Juez solicito a usted como garante de los principios orientadores de los derechos contemplados en la LOPNA , sustituya la medida de privación de libertad, por la libertad asistida contenida en el articulo 626 de la LOPNA y por cuanto el ciudadano a quien pretendo insertar a la sociedad requiere domiciliarse en la ciudad de Maturín Edo Monagas, solicito decline la competencia a un tribunal de ejecución de Adolescentes del Edo Monagas, para que el sancionado continúe cumpliendo con la medida solicitada en ese estado. Pido se le de la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público. Es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Observa esta Representación Fiscal que ciertamente se han vulnerado los derechos que le asisten al sancionado en cuanto a la revisión de medidas por parte del juzgado de ejecución cada 6 meses tal y como lo establece el artículo 647 de la LOPNA literal E, que le da la facultad al Juez ejecutor de oficio revisar las mismas, así mismo se evidencia tal como lo señalo la defensa no existe un plan individual adecuado para el sancionado en virtud de que el Tribunal ejecutor hasta la presente fecha no ha ordenado ni le ha hecho seguimiento al mismo. Tan solo consta al folio 117 al 119 de la quinta pieza comunicación signada tonel Nro. 0315, de fecha 18 de julio de 2005 y suscrito por la Licenciada Olga Ojeda, trabajadora social adscrita al servicio autónomo de protección al menor en el estado sucre, en la cual, la mencionada trabajadora social llega ala conclusión de que el sancionado observa buena conducta, pero recomienda que el mismo necesita tratamiento psicológico sistemático a los fines de corrija su conducta repetitiva, igualmente recomienda revisión de medida, y evaluaciones psiquiátricas. En razón a ello esta representación del Ministerio Público constata, que no se ha cumplido con el plan individual, Tal y como lo establece el Art. 633 de la LOPNA, ya que con lo antes expuesto ya que el plan individual será aplicado a los adolescentes privados de libertad, y que estos sancionados en este caso particular el sancionado en autos se le debió realizar estudio y seguimiento de los factores y carencias que incidieron en su conducta delictual a los fines de fijar metas concretas, estrategias idóneas para lograr corregir tal conducta e insertarlo a la sociedad. Igualmente observa, quien opina, que el sancionado le faltan por cumplir tres (3) años y tres (3) meses, aproximadamente, evidenciándose que de manera flagrante se le han vulnerado los derecho al sancionado, por parte del Juez ejecutor de medidas en virtud de que no se ha cumplido con el plan individual (evaluaciones psicológica, evaluaciones psiquiatricas, e informe social), por lo que esta representación del ministerio publico actuando de manera objetiva tal y como lo establece el articulo 11 Ord. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 650 literal “E” de la LOPNA, solicita a este tribunal ejecutor le sea sustituida la medida de privación de libertad, por liberad asistida y reglas de conductas simultáneamente, de conformidad con los Art. 624 y 626 ejusdem, sugiriendo al tribunal que dentro de la imposición de reglas de conducta reciba el sancionado tratamiento psicológico y psiquiátrico y que dichas sanciones, sean cumplidas en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, acogiendo esta representación del ministerio publico lo solicitado por la defensa donde argumenta las razones y motivos que llevan al sancionado a solicitar se reconsidere su petición, en virtud de que su integridad física en esta ciudad corre peligro. Insto en lo sucesivo a este tribunal efectuar la revisión de Oficio tal como lo faculta el Art. 647 literal E de la LOPNA Y que se le hagan los seguimientos a los sancionados en cuanto al plan individual, de conformidad con el Art. 633 ejusdem.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
“Oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Ejecución de la sección adolescente, antes de decidir observa que el computo realizado en fecha diez (10) de octubre de 2005, cursante al folio 158 de la quinta pieza del expediente, está errado, en virtud de ello este Tribunal acuerda subsanar el mismo y realizar nuevo computo por auto separado. A lo que este Tribunal para decidir emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Establece el artículo 647 literal E de la LOPNA, que la misión de un Juez de ejecución es la de revisar las sanciones impuestas a los sancionados por esta ley por lo menos cada seis (6) meses y esta facultado y obligado a sustituir o modificar las sanciones cuando las mismas sean contarías al grado de desarrollo del adolescente o cuando no cumplan los fines para las cuales fueron impuestas. El presente caso de la revisión efectuada en el expediente, puede constatar, quien aquí decide, que es la primera vez que se procede a la revisión de la sanción seguida al ciudadano XXXX. SEGUNDO: Que el sancionado de autos, se encuentra actualmente cumpliendo la sanción impuesta en el Internado Judicial de Sucre, el cual no reúne ninguno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, aunado a ello, él mismo se encuentra conviviendo con los internos de la población adulta de ese centro penitenciario, lo cual viola igualmente lo establecido en el artículo 631 ejusdem, el cual establece “ que los adolescentes sancionados por esta Ley, deben estar separados de los adultos condenados de por la Legislación Penal. TERCERO: Que efectivamente se puede constatar, que se han violado todos y cada uno de los derechos constitucionales y legales conferidos a los sancionados privado de libertad por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aunado a ello al mismo se le ha hecho imposible, por causas ajenas a su voluntad, la ejecución de un plan individual previsto en el articulo 633 de la LOPNA, y que actualmente en razón de lo expuesto, no se realiza ninguna actividad educativa o recreativa que vaya en su provecho contraviniéndose por razones de estado. CUARTO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, vista la solicitud formulada por la defensa publica a la cual no hizo oposición la representante del Ministerio Publico en cuanto a la sustitución de la medida de privación de libertad por libertad asistida y reglas de conducta, este Tribunal acuerda sustituir la sanción de privación por las medidas de libertad asistida y regla de conducta, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA por el lapso de dos (02) años, consistentes en recibir asistencia y orientación de una persona capacitada, y la de recibir orientaciones psiquiátricas y psicológicas. Igualmente vista la declinatoria de competencia solicitada por tanto por la Defensa, aunado al hecho que el sancionado ha manifestado su deseo de reinsertarse en la sociedad, requiriendo para ello su trasladado a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal De Adolescente de conformidad con el Art. 483 del COOP, por expresa remisión, del Art. 537 de la LOPNA, acuerda declinar la competencia a un Tribunal Ejecución de la sección penal de adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines que dicho tribunal continué con la vigilancia y control de la ejecución de las medidas impuestas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 ejusdem. Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal e, de la LOPNA, acuerda sustituir la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta. El Tribunal le Informa la Adolescente que la violación de la obligación impuesta acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses de conformidad con el parágrafo 2do del articulo 628 de la LOPNA. Igualmente hace el señalamiento al sancionado del deber que tiene de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas, dentro de los veinte (20) días siguientes a partir de la presente fecha. Se acuerda la copia solicita por la defensa. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones con Oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de Maturín estado Monagas. Las partes quedan notificadas con la firma y lectura de la presente Acta de conformidad con lo establecido ene. Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 6:00 PM. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE EJECUCION SECC. ADOLESCENTE
ABG. GILBERTO FIGUERA
EL SECRETARIO
Abg. JORGE ABOU.