REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000238
ASUNTO : RP01-D-2005-000238
Realizada como ha sido la Audiencia Oral en virtud de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en la presente causa en presencia de la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Abogado Beatriz Plánez, este Tribunal para decidir observa: :
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente , venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, no recuerda la echa de nacimiento, de 17 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Eladio Belmonte y Carmen Briceida Gómez, titular de la cédula de identidad N° 20.826.821, residenciado Rio Arenas, calle el Guasito casa sin número detrás del bar el guasimo del Estado Sucre, presentada en el día de hoy, la cual riela a los folios 39 al 41 de las actuaciones, expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: Coloco a su disposición al adolescente de autos, por cuanto en fecha 3-11-5, el c.i.c.p.c recibió llamada radiofónica de parte del centralista, Sargento Segundo José Marín, quien informo que en el caserío Río Arenas, Municipio Montes se encuentra el cuerpo de una persona flotando en el agua, de sexo masculino carente de signos vitales, presentando herida abierta en la región temporal izquierda, una herida abierta en la región orbital superior, herida abierta en la región orbital superior derecha, una herida abierta en la región parietal, asimismo un doble surco esquimotico y excoriaciones a nivel de la región interescapular; asimismo por informaciones dada por los ciudadanos LUIS GARCIA URBANO Y JAVIER GARCIA, informaron que habían observado en horas de la noche del día 02-11-05 un muchacho llamado Jean Carlos Belmonte, que paso cerca de su casa con un muchacho llamado José el Negro, dándole con un chopo por la cabeza y que minutos mas tarde el joven Belmonte les toco la ventana del cuarto de uno de ellos y lo obligo a que le abriera la puerta amenazándolos con matarlos, si decían que él había matado a José el Negro; así mismo expuso los elementos de derecho en que fundamento su solicitud y precalifico los hechos como Homicidio, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, así mismo solicito se continué por el procedimiento ordinario”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, si querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXX, quien luego de aportar sus datos personales expuso: “Estuve en el cementerio de Arenas con mi abuela Raimunda Gómez, limpiando la tumba de mi papá por allí paso él, el muchacho que estuve el problema con un cuchillo en la mano, él estaba bebiendo y me tiró con un cuchillo, yo le tire con el machete que tenía con el que estaba limpiando la tumba y le di por la cabeza el cayo y se dio con unas tumbas que estaban allí, y no tengo mas nada que decir, y quedó allí, eso fue en el cementerio de río Arenas. Es todo. La Fiscal solicito el derecho de palabra a fin de interrogar al imputado, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. Quienes se encontraba en el momento que le dio en la cabeza al occiso. Contesto. Mi abuela y bastante gente y no las conozco. Recuerda la hora exacta de los hechos. Contesto. Era de noche no recuerdo la hora exacta y estaba oscuro, el cementerio estaba abierto hasta las 11 de la noche por que era el día de los muertos. En ese sitio del cementerio queda cerca el río. Contesto. Si queda cerca, lo divide la pared. Conocía de vista trato y comunicación al ciudadano José González. Contesto. No, primera vez que lo veía. Que hizo usted al momento que le lanzo el machetazo el occiso. Contesto. El se cayó, Yo agarre y lo arrastre para el río. Como estaba vestido el occiso. Contesto: una camisa negra y un pantalón Jean de color negro. Cuando lo arrastro para el río le estaba vestido así. Contesto. Si con zapatos y todo. Donde quedó el cuchillo con que el le lanzo. Contesto. No. Que hizo con el machete. Contesto. Lo lance para el río por que estaba asustado. Cuantas veces le dio a él. Contesto. Uno solo le di y cayó y se dio con la tumba. Que hizo usted cuando el ciudadano estaba en el suelo si le prestó auxilio. Contesto. No me di cuenta si respiraba y vi que no hacia nada. Usted le dijo algo a su abuela. Contesto. No, a nadie le dije nada. Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Urbano y Javier Urbano. Contesto. No los conozco. Alguna vez ha estado detenido. Contesto. Si aquí en Cumaná en un problema de un muerto. Cual fue el motivo por el cual agredió al ciudadano José González. Contesto. Por que el me zumbo con el cuchillo. Antes de eso tuvo algún problema con usted. Contesto. No el paso agarro una vela de la tumba le pregunte por que lo hacia y agarró y me lanzo el cuchillo. En que parte de su cuerpo le pego con un cuchillo. Contesto. En la mano izquierda un rasguño. Es todo. Acto seguido la defensa procede a interrogar al adolescente. Diga usted. Cual es la dirección de su abuela. Contesto: Rio Arenas en misma dirección. Por que lanzo al río al muchacho que heriste. Contesto. Por que estaba asustado. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Beatriz Planez, quien expone: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que el mismo fue presentado ante un tribunal competente fuera del lapso previsto en el artículo 559 de la lopna, es decir de haber transcurrido 24 horas siguientes a su aprehensión policial, además el mismo no fue aprehendido en flagrancia, para el supuesto negado que este Tribunal niegue la libertad sin restricción, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva toda vez que de la declaración de mi representado se desprende que el mismo se defendió de una agresión provocada por el ciudadano José González y además accidentalmente el referido ciudadano perdió la vida, además debe tomarse en cuenta que no existe testigo presénciales en la referida causa de cuyas declaraciones se pueda determinar que los hechos ocurrieron de otra forma, también le solicito al ministerio público de conformidad con el literal E del artículo 654 lopna le tome declaración testifical a la ciudadana Raimunda Gómez, cuya dirección fue aportada por mi auspiciado.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: A los folios 4,5 y 24 cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 03-10-05 cuando en el c.i.c.p.c se recibió llamada radiofónica de parte del centralista, Sargento Segundo José Marín, quien informo que en el caserío Río Arenas, Municipio Montes se encuentra el cuerpo de una persona flotando en el agua, de sexo masculino carente de signos vitales, presentando herida abierta en la región temporal izquierda, una herida abierta en la región orbital superior, herida abierta en la región orbital superior derecha, una herida abierta en la región parietal, asimismo un doble surco esquimotico y excoriaciones a nivel de la región interescapular; asimismo por informaciones dada por los ciudadanos LUIS GARCIA URBANO Y JAVIER GARCIA, informaron que habían observado en horas de la noche del día 02-11-05 un muchacho llamado XXXXXXXXXXX, que paso cerca de su casa con un muchacho llamado José el Negro, dándole con un chopo por la cabeza y que minutos mas tarde el joven Belmonte les toco la ventana del cuarto de uno de ellos y lo obligo a que le abriera la puerta amenazándolos con matarlos, si decían que él había matado a José el Negro. Segundo: A los folio 6 y 7 cursan actas de Inspección N° 3247 y 3248, donde funcionarios actuantes dejan constancia características fisonómicas del cadáver de de la victima José Rafael González y del sitio del suceso. Tercero: A los folios 14, 16, 17 y 18 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos LUIS CARLOS GARCÍA URBANO, JAVIER GARCIA URBANO, quienes son testigos referenciales de los hechos y coinciden en señalar al adolescente imputado como la persona que llevaba a la victima golpeándola con un chopo Cuarto: Riela a los folio 22 y 23 Reconocimiento legal N° 697 y 700 donde se deja constancia de los objetos aportados para su estudio. Quinto: cursa a los folio 25 inspección N° 3249 donde se deja constancia del sitio del suceso Sexto: A los folio 34 y 35 cursan certificado de defunción nros. 0866806 de fecha 3-11-2005, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano José González, quien falleció a consecuencia de Hemorragia cerebral, fractura de cráneo y traumatismo craneal con objeto contuso. Séptimo De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data en Virtud que ocurrió el día 03-11-2005, en este caso el delito de Homicidio, en virtud que le quito la vida a un ser humano, el derecho mas importante que tiene una persona y que nadie debe vulnerarlo ni esta autorizado para quitarle la vida a un ser humano; por lo que de la revisión de las actas procesales y de la declaración de los testigos, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de homicidio, que de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en el delito de homicidio que le imputa el Ministerio Público, existe riesgo razonable que el adolescente obstaculizara el proceso toda vez que puede incidir en la declaración de los testigos y por la posible sanción a imponer es por lo que este Tribunal considera prudente mantener la detención judicial adolescente de autos a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando así la solicitud de la defensa. Así mismo se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la detención judicial del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX por su participación el delito de homicidio previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio de José Rafael González Brito (occiso), en consecuencia librese boleta de detención y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cinco días del mes noviembre de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ