REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000237
ASUNTO : RP01-D-2005-000237
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida a XXXXXXXXXXXXXXXX, en presencia de la fiscal Lisbeth Perozo y la Defensa Beatriz Plánez, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-91, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.545, estudiante del 6to grado en la Escuela de Cascajal, hijo de Angeles Betancourt y José Ramírez, residenciado en Brasil Sur, calle cuatro, casa 29, detrás de la gallera de esta ciudad, presentada en el día de hoy, la cual riela a los folios 24 al 27 de las actuaciones, expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: En fecha 03-11-05, siendo las 3:00 horas de la tarde, fue aprehendido, por el funcionario José Esparragoza, adscrito al destacamento policial, cuando se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario Jesús Gómez, por la calle Principal del sector El Valle de esta ciudad, observaron una multitud de personas, le solicitaron la presencia, uno de ellos el ciudadano Tomas Sánchez y manifestó que un ciudadano que ellos habían atrapado, portaba un arma de fuego, en compañía de otro lo habían despojado de un celular y de un reloj, luego le señaló a un ciudadano que estaba sangrando por el cuero cabelludo y el rostro, de haber sido uno de los que habían robado, además le entregó un arma de fabricación casera, tipo chopo, que le quitaron a ese ciudadano al momento de capturarlo y que el otro se había dado a la fuga con sus pertenencias antes señalada, , al preguntarle el motivo por el cual sangraba, el mismo le manifestó, que luego de éste le robara, parte de la comunidad lo siguió y luego de darle alcance, lo golpearon, quedando a la orden de la superioridad; así mismo expuso los elementos de derecho en que fundamento su solicitud y precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, así mismo solicito se decrete el procedimiento abreviado, en virtud de su aprehensión por la comunidad, fue en el momento de que ocurrió el hecho”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXX, no querer declarar y se acoge a precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Beatriz Planez quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que el mismo fue presentado ante el tribunal de control competente, fuera del lapso establecido por el artículo 559 de la lopna, es decir que fue presentado después de haber transcurrido 24 horas siguientes a su aprehensión, para el supuesto negado que este tribunal niega la libertad plena, solicito la imposición de la una de las medidas cautelares sustitutivas establecida en el artículo 582 ejusdem, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permita determinar que el, mismo participó en la comisión de delito que investiga la representación fiscal, lo cual se evidencia de las lectura de las actas procesales, en las cuales se refleja que a mi representado no le fue incautado ninguna de las partencias del ciudadano Tomas Sánchez, asimismo solicito le sea practicado un examen médico-legal, de conformidad con el literal “e” del artículo 654 ejusdem, igualmente solicito copias simples de los folios 2 al 7 y sus Vto. Y del 18, 19 y Vto., 22.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa que en la presente causa tal y como lo manifiesta la representante del ministerio publico se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado 458 del Código Penal y tal como lo califica la vindicta publica, que el mismo merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente, por haber ocurrido en fecha 03-11-05, siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando fue aprehendido el adolescente, por el funcionario José Esparragoza, adscrito al destacamento policial, cuando se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario Jesús Gómez, por la calle Principal del sector El Valle de esta ciudad, observaron una multitud de personas, le solicitaron la presencia, uno de ellos el ciudadano Tomas Sánchez y manifestó que un ciudadano que ellos habían atrapado, portaba un arma de fuego, en compañía de otro lo habían despojado de un celular y de un reloj, luego le señaló a un ciudadano que estaba sangrando por el cuero cabelludo y el rostro, de haber sido uno de los que habían robado, además le entregó un arma de fabricación casera, tipo chopo, que le quitaron a ese ciudadano al momento de capturarlo y que el otro se había dado a la fuga con sus pertenencias antes señalada, , al preguntarle el motivo por el cual sangraba, el mismo le manifestó, que luego de éste le robara, parte de la comunidad lo siguió y luego de darle alcance, lo golpearon, quedando a la orden de la superioridad, considerando este Juzgado que la acción desplegada por el imputado de autos para la comisión del hecho imputado encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma en comento, que emana de las actas procesales elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho imputado, los cuales surgen de, el acta policial suscrita por los funcionarios de la policial estadal José Esparragoza y Jesús Gómez, cursante al folio 2 de la presente causa mediante la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; de la declaración rendida por los ciudadanos Tomas Sánchez, quien es victima cursante al folio 3 de la presente causa en la cual deja constancia de la siguiente “.. Cuando me trasladaba hasta la residencia de mi mamá me salieron al paso dos muchachos uno de ellos portando arma de fuego y me dijeron que era un atraco, luego me despojaron de mi celular y un reloj...salieron corriendo pero la comunidad se les pego atrás y le dieron alcance a uno de ellos en el cerro de cascajal y le cayeron al golpes, además de despojarlo del arma de fuego con la que me encañono…luego llamamos a la policía…le hicimos entrega del detenido y del arma que portaba…Asimismo cursan a los folios 4,5,6 y 7 actas de entrevistas a los ciudadanos Henry Mata, Edgar Mago, Juana Ramos y Carlos González, quienes son testigos de los hechos y depone sobre como ocurrieron los mismos y señalan al adolescente imputado como la persona que portando arma de fuego junto con otro muchacho despojó de sus pertenencias a la victima Tomas Sánchez, al folio 18 cursa experticia de Mecánica y diseño N° 192, de fecha 3-11-05, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del arma recuperada y que se tratada de un chopo de fabricación rudimentaria y una bala para arma de fuego marca RP, al folio 19 experticia de Avaluó Prudencial N° 807, donde se deja constancia del valor de los objetos que le fueron quitados a la victima y al folio 22 cursa inspección numero 3254 realizada por los funcionarios Gregorina Botini y Luis sotillo, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso; por las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, que son elementos suficientes los señalados anteriormente para determinar la responsabilidad del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, que le imputa el Ministerio Público, es decir fundados elementos para el enjuiciamiento del adolescente de autos, de igual manera se observa que el adolescente fue aprehendido por vecinos de la comunidad a pocos momento de ocurrir el hecho y se le incautó el arma de fuego descrita en actas, que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la LOPNA , es decir un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y el temor fundado de obstaculización de las pruebas, el cual presume este Juzgado por la sanción que pudiera llegar a imponérsele por el delito cometido, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, que merece como sanción la privación de libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y es por lo que Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA el procedimiento por Flagrancia al adolescente, en consecuencia se ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA del imputado XXXXXXXXXXXvenezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-91, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.545, estudiante del 6to grado en la Escuela de Cascajal, hijo de Ángeles Betancourt y José Ramírez, residenciado en Brasil Sur, calle cuatro, casa 29, detrás de la gallera de esta ciudad de conformidad con los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que proceda conforme a derecho. Y se acuerda expedir copias simples de la presente acta. Se acuerda la práctica del examen médico legal al adolescente de autos, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Detención Preventiva con Oficio al Jefe del Centro de Prisión preventiva Cumaná. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los cinco días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Segundo de Control,

ABG. YOMARI FIGUERAS


La Secretaria,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ