REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000236
ASUNTO : RP01-D-2005-000236
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo y cada unas de sus partes la Solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 20-08-91, titular de la cédula de identidad N° 20.575.393, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Gregorio Maza y Ana Margarita Campos, residenciado en la Calle Boyacá del Cerro Pan de Azúcar entrada de la panadería pan isleño de la Av. Bolívar de esta ciudad, presentada en el día de hoy, la cual riela a los folios 34 al 37 de las actuaciones, expuso los elementos de hecho en los siguientes términos: Coloco a su disposición al adolescente Antonio José Maza Campos, por cuando en fecha 30-10-2005 siendo las 12:05 horas de la noche se recibe denuncia por ante el CICPC, de parte del ciudadano Enrique Luis García, y expuso: vengo a éste despacho a fin de denunciar que en horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba en mi casa, escuche unas detonaciones, al salir a la calle a saber lo que había pasado unas muchachas me informaron que un sujeto de nombre XXXXXXXXX, de 17 años de edad, le había dado un tiro a mi hija de nombre Jessica del Carmen García Rivas, por lo que salí corriendo a verificar la información y al llegar al sitio vi a mi hija tirada en el suelo, bañada en sangre; por lo que logre en compañía de otras personas a realizarle los primeros auxilios y trasladarla hacia el Hospital Central de ésta ciudad para que sea asistida; así mismo expuso los elementos de derecho en que fundamento su solicitud y precalifico los hechos como Homicidio, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, así mismo solicito se continué por el procedimiento ordinario. El padre del Imputado lo presento al CICPC Y el mismo manifestó que entrego el arma”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, si querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien luego de aportar sus datos personales expuso: “ella venia (jessica) yo agarre y le metí una patada y después ella me tiro así en la cara y me dio y después me puse a jorungar el revolver y se me salio un tiro, como no sabia jorungarlo bien se me Salio el tiro. ”. Es todo. La Fiscal solicito el derecho de palabra a fin de interrogar al imputado, y solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas ¿por q usted le propino una patada a la victima? RESPONDIO: como yo no le he querido vender una bombona de gas al papa, me amenazo que me iba a mandar a matar con un menores, cuando ella venia bajando yo agarre y me pare y hable con ella. OTRA ¿para q empresa de gas trabaja usted? RESPONDIO: fue un primo mío (DARWIN JOSE) que se la robo y me la dio para que la vendiera, OTRA: ¿usted había tenido discusión anteriormente con la occisa? RESPONDIO: no; OTRA: ¿usted acostumbra andar armado? RESPONDIO: no; OTRA: ¿Cómo obtuvo usted esa arma de fuego? ESPONDIO: me la prestaron. OTRA: ¿Quién se la presto? RESPONDIO: me la presto Carlos David. OTRA: ¿usted antes de ese día había utilizado alguna arma de fuego? RESPONDIO: no, es la primera vez; OTRA: ¿cuando usted disparó y vio que le dio a Jessica que hizo? RREPONDIO: pensé que le había pegado en la barriga y cuando me di cuenta me asuste y Salí corriendo. OTRA: ¿usted la ayudo? RESPONDIO: No me queda parado allí observando asustado. OTRA: ¿Qué hizo con el arma?, RESPONDIO: Se la entregué a Carlos David. OTRA: ¿Carlos David estaba en el sitio de los hechos?, RESPONDIO: no, él cuando escucho la detonación llego corriendo y me dijo que si estaba loco y me quito el arma. OTRA: ¿estaba solo? REPONDIO: No, estaba con dos chamas amigas de ella y desde allí se ve a donde estábamos nosotros, OTRA: ¿a que hora sucedió eso?, RESPONDIO: A la 7 de la noche, OTRA: ¿usted. tiene alguna parentesco con la occisa?, RESPONDIO: Si, es mi prima por parte de papa. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Mildred Guerra, quien expone: “por cuanto el imputado ha manifestado que fue la persona que dio muerte la occisa JESICA GARCIA y en las actuaciones existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de éste en los hechos investigado solicito a usted tome la decisión mas ajustada a derecho basándose para ello en todas y cada una de las pruebas que hasta la presente fecha cursan en autos, solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: A los folios 4,5,11y 23 cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 30-10-05 en la calle Boyacá, Detrás de la Panadería El Isleño, donde resultó muerta la ciudadana JESSICA DEL CARMÉN GARCÍA RIVAS, iniciándose el procedimiento por denuncia que cursa al folio 1, interpuesta por el ciudadano Enrique Luis García, y expuso: vengo a éste despacho a fin de denunciar que en horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba en mi casa, escuche unas detonaciones, al salir a la calle a saber lo que había pasado unas muchachas me informaron que un sujeto de nombre XXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, le había dado un tiro a mi hija de nombre Jessica del Carmen García Rivas, por lo que salí corriendo a verificar la información y al llegar al sitio vi a mi hija tirada en el suelo, bañada en sangre; por lo que logre en compañía de otras personas a realizarle los primeros auxilios y trasladarla hacia el Hospital Central de ésta ciudad para que sea asistida. Segundo: A los folio 6 y 7 cursan actas de Inspección N° 3202 y 3203, donde funcionarios actuantes dejan constancia características fisonómicas del cadáver de de la victima Jessica García y del sitio del suceso. Tercero: A los folios 9,10,,31, y 34 al 35 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos MARIANA CORDERO GARCÍA, MARY CRUZ RAMÍREZ STUDILLO, JOSÉ GREGORIO MAZA, YESENIA CEVEDO Y CARMEN MAZA, quienes son testigos presénciales y referenciales de los hechos y coinciden en señalar al adolescente imputado como la persona que sin mediar palabra le disparó en la cabeza a la victima, cardándole la muerte Cuarto: Riela a los folio18 y 22 certificado de defunción y protocolo de autopsia forense n° 0248-05 donde se deja constancia que la victima falleció a consecuencia de hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por herida por arma de fuego. Quinto: cursa a los folios 25 memorandum 9.700 donde se deja constancia de los registros policiales del adolescente imputado Sexto: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en este caso el delito de Homicidio, en virtud que le quito la vida aun ser humano, por lo que de la revisión de las actas procesales y de la declaración de los testigos, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de homicidio, que de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en el delito de homicidio que le imputa el Ministerio Público, existe riesgo razonable que el adolescente obstaculizara el proceso toda vez que conoce a los familiares de la victima, así como los testigos y por la posible sanción a imponer es por lo que este Tribunal considera prudente mantener la detención judicial adolescente de autos a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la detención judicial del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación el delito de homicidio previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio de Jessica García Rivas, en consecuencia librese boleta de detención y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos (03) ejemplares a un mismo tenor.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
ABG. KATYUSKA OLTRA C.