REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2003-000035

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, en la causa seguida a XXXXXX, este Tribunal para decidir observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 06/09/2004, la cual corre inserta entre los folios 189 al 197 de la primera pieza de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el art. 408 ord 1 en concordancia con el art 83 del código penal, en perjuicio de JONAS ANDRES RODRIGUEZ OLIVEROS, por cuanto este adolescente cooperó en la ejecución del Homicidio y reiteró como medios de prueba los siguiente; TESTIMONIALES de Los EXPERTOS: KEILBERT ESCOBAR Y YOEL CAVAJAL; CLADORAN MARCANO Y JESÚS SALAZAR y ANGEL PERDOMO funcionarios DOUGLAS VELÁSQUEZ, WILFREDO BRITO, JUAN BRAVO Y LUIS LÓPEZ y de los ciudadanos LUIS JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, PABLO RUMALDO GÓMEZ, CARLOS ALEXANDER FIGUERA JIMÉNEZ, CARMEN ALICIA OLIVEROS, PEDRO JOSÉ CARRILLO, ÁNDRES EDUARDO RODRÍGUEZ URBANEJA, DANNY JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ, ARMANDO JOSÉ MAESTRE, HÉCTOR JOSÉ DIAZ FIGUEROA, DOCUMENTALES INSPECCION 2359, INSPECCION 2360, EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO LEGAL 383, PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADA A LA VICTIMA, , COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN D ELA VICTIMA, , ACTA DE RECONCIMEINTO EN RUEDA DE IMPUTADOS. EVIDENCIAS MATERIALES 1 FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA, MARKS-MAN, REPEATEL BB, CAL 4.5 MM.. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord 1 en concordancia con el art 83 del código Penal en perjuicio de JONÁS ÁNDRES RODRÍGUEZ OLIVEROS (OCCISO). En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 5 años de privación de libertad para XXXXXXXX a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa de los delitos esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso NO existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer y además conoce a los testigos presénciales del hecho, Igualmente solicito se me expida una copia de la presente acta. Se le concede la palabra a la víctima y esta expone yo quiero que él también pague por la muerte de mi hijo porque yo a ese señor yo no lo conocía y me lo enseñaron hace meses y me amenazó dice que como ya mató a uno puede matar a otro.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta No querer declarar Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abog. BEATRIZ PLÁNEZ y esta expone: “la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido, el día 12 de octubre del presente año, en virtud de que mi representado ha cumplido con ellas a cabalidad, solicitud que hago de conformidad con el literal E del art 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”,
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en los siguientes elementos: Al folio 11 cursa acta de entrevista del ciudadano XXXXXXX, quien señala que “… el día 8 a las 2 de la tarde venía en compañía de Pablo Rumualdo Gómez, Jonás Rodríguez, Carlos Figuera y pedro, caminando por un callejón del sector El hueco, cuando de repente, nos interceptó un ciudadano a quien conozco como niño malo portando un arma de fuego acompañado del yoco y sin mediar palabra niño malo le efectuó un disparo a Jonás, efectuándole una herida”, la cual se corrobora con el dicho de los ciudadanos PABLO RUMUALDO GÓMEZ que cursa al a los folios 10 y 21, de CARLOS FIGUERA, cursante al folio 9 y de Pedro Carrillo que cursa al folio 20; Cursa igualmente al folio 58 Entrevista de la madre del occiso CARMEN OLIVEROS quien entre otras cosas señala que; “… se encontraba dentro de su casa cuando escuchó un disparo, sale corriendo para la vereda, , allí estaba tirado en el suelo, su hijo Jonás cuando lo fue a agarrar él le dijo que había sido el niño quien le había disparado; igualmente cursan declaraciones de ANDRES RODRIGUEZ, DANNY CHIRINOS, ARMANDO MAESTRE Y HECTOR DÍAZ, vecinos de la zona que concatenadas con el testimonio de los funcionarios aprehensores, aunado al dicho de los expertos, y a las actas que contienen los documentos promovidos, hacen nacer en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que existe fundamento serio para enjuiciar al adolescente XXXXXX por su presunta participación en los hechos que trajeron como consecuencia la muerte de JONAS ANDRES RODRIGUEZ OLIVERO, hechos estos acaecidos el 7/08/2003 en horas de la tarde en el sector Brisas del Mar del Barrio caiguire, de esta ciudad de Cumaná, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del adolescente XXXXXXXXX, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, en consecuencia se estima procedente admitir Parcialmente la acusación fiscal, en razón de que no se admite la solicitud de prisión preventiva, en razón de que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por este Tribunal y a acudido al llamado de este tribunal para realizar el presente acto; dicha admisión parcial es procedente por el delito de HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, para el imputado XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXX, de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 07-06-2004, en perjuicio del ciudadano JONAS ANDRES RODRIGUEZ (OCCISO);. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a eiusdem procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas, se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal ; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto estos medios de prueba están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admite la adhesión a las pruebas hecha por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Vista la solicitud de que se le decrete la prisión preventiva, conforme lo establece el art 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, desestima la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para el acusado, en razón de que se evidencia que el mismo, ha comparecido voluntariamente este acto, lo que desvirtúa el pedimento fiscal, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que el adolescente acusado ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, luego de su captura y subsecuente imposición de las actas del proceso, así como que ha asistido voluntariamente a los actos previstos para la prosecución del proceso, de lo que se evidencia su manifestación de voluntad expresa de no evadir las resultas del proceso, acogiendo en este sentido la petición de la defensa y por ende se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado XXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 07-06-2004,. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXX, de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 07-06-2004, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPOERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 408 ORD 1 EN CONCORDANCIA CON EL ART 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JONAS ANDRES RODRIGUEZ (OCCISO);y declara Totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado adolescente acusado, por el delito imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná a los veintitrés días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.